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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15067-106-08
Fecha: 2012-04-25
Carátula: PERNER SA - ACREEDOR:INDUSTRIAL Y COMERCIAL DINA HUAPI SA / S/ QUIEBRA, INCIDENTE DE ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15067-106-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
23
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Abril de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PERNER S.A. s/QUIEBRA -ACREEDOR: INDUSTRIAL Y COMERCIAL DINA HUAPI S.A. s/ INCIDENTE DE ESCRITURACION", expte. nro. 15067-106-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 901 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Promovido el presente incidente de escrituración, mediante la resolución de fs. 776 y 777 y vta.. el a quo dio por cumplido los requisitos legales que habilitan la pretensión, disponiendo la verificación tardía del crédito y posterior escrituración de los inmuebles involucrados.
Contra la misma -a fs. 778- interpone recurso de apelación la sindicatura que, previa concesión- lo fundamenta a fs. 780/85.
A su vez el incidentista interpuso recurso de aclaratoria y apelación contra el mismo pronunciamiento (fs. 789) y expresó sus agravios a fs. 796/97.
A fs 873 el incidentista acompaña la documentación que acredita su carácter de cesionario del derecho real de hipoteca que grava al lote 19-3-D-003-15.
Entrando en consideración de los agravios de la sindicatura, expuestos a fs. 780/85, cabe concluir que los mismos resultan insuficientes para conmover lo resuelto por el a quo, al tener por acreditado el pago de no menos del 25% del valor del inmueble.
En su desarrollo argumental manifiesta su disconformidad con una distinta apreciación de la prueba, poniendo en duda la operación y la cancelación del precio en el porcentaje señalado. Incluso, que el incidentista hubiere efectuado los pagos cuyos recibos acompañó oportunamente, tan solo porque la institución bancaria no pudiera certificar tal extremo. Circunstancia que se contradice con lo manifestado por el legítimo tenedor del derecho real de hipoteca, el First Trust of NewYork N.A. representado por el Banco de Servicios y Transacciones S.A.
La veracidad de la venta ha quedado absolutamente demostrada por un sinnúmero de elementos probatorios, de los que el a quo pone de resalto tan solo los que considera de relevancia y con suficiencia para ello. Fundamentalmente la posesión del inmueble y en él, la explotación comercial de la bloquera.
Por su parte resulta claro el modo en que Industrial y Comercial Dina Huapi S.A. asumió el pago de deudas y compromisos financieros de la fallida y su efectivo cumplimiento que, con los pagos efectuados en virtud del crédito refinanciado, alcanzan aproximadamente al 44% del valor total.
De tal manera, el recurrente no ha podido ni siquiera poner en duda los sólidos argumentos de la resolución en crisis.
Por su parte, ante el hecho nuevo puesto de manifiesto a fs. 873, los agravios expuestos por Industrial y Comercial Dina Huapi S.A. han perdido trascendencia. Esto es así en cuanto al ser cesionario del crédito hipotecario que grava al inmueble se encuentra en condiciones de exigir las pertinentes escrituras, incluso en los términos de la sentencia recurrida, que supeditaba dicho extremo al pago del saldo del precio.
Consecuente con ello y de compartirse mi criterio propicio rechazar el recurso planteado por la sindicatura y declarar abstracto el planteo del incidentista. Manteniendo el criterio en cuanto a la imposición de costas, que serán en el orden causado.
- - - A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. , voto en el mismo sentido.
- - - A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - - Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso planteado por la sindicatura y declarar abstracto el planteo del incidentista. Manteniendo el criterio en cuanto a la imposición de costas, que serán en el orden causado.
2do.) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro