Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16481-214-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-25

Carátula: MAS MARTINEZ ADRIANA CRISTINA Y OTRA / DEBATS CHRISTIAN VICTOR S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16481-214-12

Tomo:II

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

18

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Abril de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MAS MARTINEZ Adriana Cristina y Otra c/ DEBATS Christian Víctor s/ DESALOJO", expte. nro. 16481-214-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 214 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 186/190. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 194/197 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 204/205. Asimismo, a fs. 200 se hubo recurrido las regulaciones de honorarios por estimarlas altas.-

Recurso de fs. 191. Ingresando en su consideración, no se alcanza a visualizar la suficiente contundencia que debe revestir toda expresión de agravios para cumplir con la condiciones que la norma del art. 265 CPCC., exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable.-

En tal orden de ideas, si al oponerse al reclamo de desalojo que le dirigiera la locadora, el locatario demandado hubo reivindicado la posibilidad que le concede el art. 8 de la ley 23.091, es decir, acogerse al plazo mínimo de duración de un contrato de este tipo y, el juzgador al momento de sentenciar le hubo reconocido tal prerrogativa, desestimando a su vez los argumentos de la actora, disponiendo el rechazo de la demanda, no se alcanza a apreciar la existencia de un agravio irreparable que justifique el recurso de apelación (arg. art. 242 CPCC.)

Si, como resultado del rechazo de las pretensiones de la locadora, a ésta les fueron impuestas las costas, como puede verse en el punto III) de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, no se advierte la presencia de gravamen alguno que habilite la apelación.-

Desde otro punto de vista, es acertado sostener, como lo hace la quejosa, que en los pronunciamientos judiciales debe respetarse el principio de congruencia y decidirse sobre la materia que las partes han colocado bajo la mirada del juzgador, pero ello no empece a que, de darse determinadas circunstancias, como las que aquí se han referido, el llamado a decidir se exprese al respecto, acatando aquel axioma pero, a la vez, tratando de otorgar una respuesta que sea útil y defina de una vez la contienda que enfrentara a los contratantes.-

Recurso de fs. 200.- Entiendo que las sumas reconocidas para remunerar las tareas, tanto de los letrados que representaran los intereses de la accionante como de aquéllos que representaran los intereses de la accionada, no se muestran abultadas, desde que el decidente hubo recurrido a los mínimos legales previstos en el art. 9º de la ley G 2212.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 191, con costas y el rechazo del recurso dirigido a cuestionar los honorarios. Los honorarios por las tareas de segunda instancia se determinan en la suma de $ 840 a favor de la Dra. M.T.Bilbao y en la suma de $ 638 a favor del Dr. Ricardo Gonzaga(art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 191, con costas.-

2do.) Rechazar el recurso de fs. 200.- 3ro.) Los honorarios por las tareas de segunda instancia se determinan en la suma de $ 840 (Pesos Ochocientos cuarenta) a favor de la Dra. M.T.Bilbao y en la suma de $ 638 (Pesos Seiscientos treinta y ocho) a favor del Dr. Ricardo Gonzaga(art. 15 L.A.).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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