Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15191-142-09

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-25

Carátula: ALVAREZ NELIDA INES / APESTEGUI JORGE FERNANDO Y OTROS S/ ORDINARIO,

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15191-142-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Abril de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ALVAREZ Nélida Inés c/ APESTEGUI Jorge Fernando y Otros s/ ORDINARIO", expte. nro. 15181-142-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 347 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra la sentencia definitiva de fs. 179/182 hubieran deducido, a fs. 187 la actora; a fs. 188 el co-demandado Jorge Apestegui; a fs. 189 la Escribana Daniela Chaves. Puestos los autos a disposición de los apelantes, la actora presentó la memoria de fs. 313/317 vta.; el co-demandado J.Apestegui, presentó la memoria de fs. 309/310 vta. y la co-demandada D.Chaves, la de fs. 311/312 vta.

Asimismo, han sido objeto de apelación, las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 238 y vta. A fs. 239, por la actora, por estimarla alta; a fs. 242 por Haroldo Boock, por estimarla alta; a fs. 246 por J.Apestegui, por estimarla alta y a fs. 272/277, por la Escribana D. Chaves, por estimarla alta.-

Por la trascendencia que para toda la estructura del pronunciamiento pudieran revestir, comenzaremos por el tratamiento de los recursos deducidos a fs. 188 y 189.-

Incorporándonos a tal tarea, es evidente que el razonamiento dirimente al cual hubo recurrido el decidente de grado, no ha sido colocado en tela de juicio, discurriendo la crítica por la determinación del porcentual de gananciales.-

En tal sentido, el “a quo” hubo sostenido que al faltar el consentimiento conyugal, el acto jurídico de cesión se encontraba afectado por un vicio que lo convertía en nulo -arg.art. 1277 C.C.-, como asimismo que las omisiones en que incurriera el oficial público interviniente, habían sido reconocidas por éste, por lo cual no quedaba otra posibilidad que receptar el reclamo y declarar la nulidad parcial de la escritura de cesión de derechos nº 39 de fecha 29 de marzo del año 2001.-

Como anticipamos, dichos argumentos no fueron motivo de crítica alguna, deslizándose los cuestionamientos de los recurrentes por otros parámetros que a continuación abordaremos.-

En tal orden de ideas, el cesionario, si pretendía revertir el resultado del pronunciamiento que le causara un gravamen irreparable, debió necesariamente afirmar y demostrar que el negocio jurídico se hizo sobre bienes de los cuales el cedente podía disponer con absoluta libertad. Por su parte, la escribana, en igual sentido, debía acreditar que la escritura se encontraba perfectamente labrada, sin omisiones o insuficiencias que conspiraran contra la certeza que todo instrumento público debe necesariamente exhibir.

Ninguna de estas “demostraciones” resultaron asumidas por los apelantes, por lo cual no queda otra posibilidad que proponer la desestimación del recurso.-

Recurso de fs. 187.- Debe hacerse lugar en tanto dirigido a cuestionar el porcentual de gananciales que el “a quo” hubo determinado -17,76%- cuando, computando la cesión de fs. 56 de los autos sucesorios mediante la cual Nilda Boock de García cede a Haroldo Boock, se arriba al porcentual señalado por el quejoso, es decir, 22,20% en condiciones de gananciales.-

Respecto del agravio dirigido a cuestionar la intervención que le cupiera al Registro de la Propiedad Inmueble -Provincia de Río Negro- a quien le imputa responsabilidad en la inscripción de la escritura, es dable afirmar que ni siquiera al promoverse la demanda se hubo realizado un desarrollo argumental sustentable por el cual debía extenderse la responsabilidad a la provincia, insuficiencia que hubo estado presente en todo el desarrollo de la causa y que no puede, en mi opinión, intentar enmendarse cuando nos encontramos en grado de apelación.-

Sin perjuicio de dicha insuficiencia, entiendo que la accionante pudo creerse razonablemente con derecho a incluir al Registro en su reclamo, desde que este hubo ”habilitado” la inscripción de un instrumento con significativas carencias, por lo cual pueden imponerse las costas, en lo que a la intervención de la Provincia se refiere, por su orden.-

Por último, y en cuanto a la porción de gananciales que los accionados cuestionan, pretendiéndolos reducir a la “mínimna expresión”, resulta oportuno afirmar que el decidente, con el “complemento” que proponemos al analizar el recurso de la actora, hubo efectuado una composición precisa de los bienes gananciales para cuya enajenación se convertía en necesario el correspondiente asentimiento conyugal, sin que las forzadas interpretaciones que realizan las demandadas resulten idóneas para alterar aquellas fundadas conclusiones.-

Recursos contra honorarios: Si las partes, en última instancia las “dueñas” del proceso, han coincidido en la audiencia del art. 23 L.A. celebrada con fecha 14 de agosto del año 2008, en la fijación de una base económica a los fines regulatorios, base a la cual recurriera el decidente de grado en el auto regulatorio de fs. 238, aplicándole el porcentual por el cual hubo prosperado la demanda -17,76 %- es evidente que los honorarios así determinados lo han sido sobre una base adecuada, sin perjuicio de la readecuación que deberá oportunamente efectuarse de acuerdo al porcentual que reconocemos en este pronunciamiento -22,20%-

En fin, las cuantificaciones a las cuales se hubo arribado para reconocer las tareas cumplidas por los distintos profesionales, teniendo en cuenta la extensión del trabajo, la trascendencia tanto material como moral que ha significado para la accionante el reconocimiento de su derecho, aparecen como apropiadas, no exhibiéndose como excesivas o desproporcionadas, sin perjuicio, repetimos, de la readecuación que deberá efectuarse oportunamente.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar los recursos de fs. 188 y 189; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 187 a los fines de reconocer el porcentual del 22,20% en reemplazo del 17,76 % fijado en la sentencia de primera instancia y de imponer las costas, por la intervención de la Provincia de Río Negro, por su orden; c) Imponer las costas, por la forma en que se decide, a los demandados perdidosos; d) Diferir las regulaciones correspondientes a esta instancia para cuando, adecuaciones mediante, se determinen los correspondientes a la instancia de origen.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Desestimar los recursos de fs. 188 y 189.-

b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 187 a los fines de reconocer el porcentual del 22,20% en reemplazo del 17,76% fijado en la sentencia de primera instancia y de imponer las costas, por la intervención de la Provincia de Río Negro, por su orden.-

c) Imponer las costas, por la forma en que se decide, a los demandados perdidosos.-

d) Diferir las regulaciones correspondientes a esta instancia para cuando, adecuaciones mediante, se determinen los correspondientes a la instancia de origen.-

e) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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