Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13571-172-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-08

Carátula: PULGAR ABELARDO / TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13571-172-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PULGAR Abelardo c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13571-172-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 233 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión plantea el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin de resolver la apelación que, de sus honorarios regulados a fs. 179, interpusieron los dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni por sus propios derechos (fs. 185).

En la fundamentación de su recurso, sostienen los recurrentes que en aquélla debió haberse contemplado la diferencia entre lo demandado y el monto de condena resultante, luego de tramitado el pleito.

2. En efecto; la demanda fue iniciada por $ 10.069,70.-, resultante de la suma de los rubros en que se desglosaban los daños y perjuicios reclamados (V. fs. 22/24).

La sentencia definitiva, sólo prosperó por la suma de $ 1.350.-; habiéndose registrado actividad profesional útil en tal sentido, a través del análisis discriminado de cada uno de aquellos rubros al contestar la demanda (fs. 46/51) y el control de la prueba de la contraria (fs. 147/148).

Por lo cual resulta pertinente, en este caso, la aplicación de lo dispuesto en la 2da. parte del art. 19 LA, a cuyo efecto, propongo regular -en adición a la regulación ya efectuada y con relación a los rubros desestimados- la suma de $ 1.587.- Base: $ 8.719,70.- correspondiente a los montos desestimados; luego LA, arts. 7 (13%), 9 (40%).

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 185, regulando a los dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni -en adición a la de fs. 179 y con relación a los rubros desestimados- la suma de $ 1.587.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 185, regulando a los dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni -en adición a la de fs. 179 y con relación a los rubros desestimados- la suma de $ 1.587 (Pesos Un mil quinientos ochenta y siete).-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro