Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13518-154-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-08

Carátula: GONZALEZ ROJO OSVALDO / ASOC. VECINAL PAJARO AZUL S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13518-154-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GONZALEZ ROJO Osvaldo c/ ASOC. VECINAL PAJARO AZUL s/ COBRO DE PESOS - SUMARIO", expte. nro. 13518-154-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 257 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 222/224 que rechazó la demanda promovida e impuso las costas al actor, dedujo éste recurso de apelación a fs. 225, el que fue concedido libremente y en efecto suspensivo a fs. 226; habiendo apelado también los honorarios regulados a los apoderados de la demandada por altos (fs.241), concedido a fs. 242 a tenor del art. 12 de la ley arancelaria.

2.- Arribados los autos a esta instancia y puestos los mismos a disposición de las partes, la recurrente expresó sus agravios a fs. 252/253, escrito que mereció la respuesta de la contraria a fs. 255/256.

3.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo.

En efecto, se agravia la apelante diciendo que el juez a quo ha errado en los fundamentos del fallo que lo han perjudicado; agregando que la demandada en su contestación reconoció el aumento de presión provocando pérdidas en la red domiciliaria e instalaciones internas de algunos vecinos y que nunca se trato de avisar o dejar de avisar de las consecuencias que este aumento iba a tener en la economía de las personas, ya que se trataba de un cambio completo de cañerías y conexiones dentro de la vivienda.

Dicho agravio no deja de ser una mera discrepancia con lo decidido, vacía de contenido, que deberá ser desestimado, toda vez que la profusa prueba rendida por la contraria demostró que el quejoso fue debidamente notificado y con el tiempo de antelación suficiente respecto de los cambios en el sistema de provisión de agua en la Junta (cisterna nueva) con otra presión de agua adecuando el servicio a las exigencias del Departamento Provincial de Aguas, para que los vecinos tomaran los recaudos del caso. (circular de fs. 67/69 que no fue desconocida por el actor, corroborada por la prueba testimonial de Vera Vujassin (fs. 170) y Herminia Kramer de Del Puglia (fs. 171) y el informe de fs. 71.

O sea, ya se había avisado con antelación suficiente a todos los vecinos del barrio Pájaro Azul previniéndolos de que el aumento de presión podía provocar pérdidas de agua en la red domiciliaria como en algunas instalaciones internas y que debían hacer los arreglos necesarios.

En cuanto a la crítica referida a las testigos mencionadas, la misma es absolutamente extemporánea en esta instancia (art. 456 CPCC.).

4.- También se agravia que el juez sostenga que debe hacerse cargo de la rotura por la presión excedida al haber desatendido las advertencias de la demandada y que debió haber cambiado las cañerías bajo su exclusivo costo de manera urgente, constituyendo ello una sobrefacturación ilegítima y sin fundamento alguno.

Este agravio también carece de sustento, pues como dijo el magistrado, este incremento en la facturación respecto del consumo histórico admitido por ambas partes, reconoció sus causas en las pérdidas derivadas de la puesta en marcha de la nueva cisterna, y era previsible que ello sucediera si no se tomaban los recaudos pertinentes. Esta “sobrefacturación” (diciembre 2000 y enero 2001) no es tal, pues se corresponde a un mayor gasto. Además se debió al incremento del consumo.

Tampoco le asiste razón a la apelante cuando se agravia de que el juez a-quo haya dicho que el lugar de pago elegido por el actor no era el habilitado.

Coincido con el decidente de grado en que el lugar elegido unilateralmente por González Rojo, (Caja de Ahorro que la Junta Vecinal tiene en el Banco Credicoop), no era el habilitado a esos efectos, (ver fs. 86 y 148) toda vez que los servicios de la Junta se pagan como cualquier otro servicio (en la cuenta de SIA, en el Banco Credicoop, admnistradora del servicio de agua del Barrio Pájaro Azul entre otros).

Otra discrepancia con el fallo, que no llega a ser agravio, se refiere al corte del servicio, ítem sobre el cual el decidente se refirió puntualmente a fs. 224, dando sus razones allí explicitadas y que comparto. A mayor abundamiento, quedó acreditado que la Comisión Directiva resolvió el corte el 16/6/03 (fs. 64) debido a que el actor adeudaba ocho períodos (fs. 82).

Por todo ello, considerando el suscripto que los agravios vertidos se encuentran rayanos en la deserción, pero cuya declaración que no fue solicitada por la contraria, es que propongo rechazar el recurso en estudio, con costas a la accionante ojbetivamente perdidosa.

En cuanto a la apelación de fs. 241, (por altos) entiendo que los honorarios regulados a los letrados de la demandada -parte gananciosa- deberán tener puntual ratificación, ya que se aplicaron los porcentajes usuales en esta circunscripción y constituyen una merecida retribución en atención a los trabajos realizados.

Consecuentemente propongo rechazar los recursos de fs. 227 y fs. 241, con costas, regulando los honorarios profesionales de la dra. Yanina Andrea Sánchez letrada del actor en la suma de $ 190 (25% de lo regulado en la instancia de origen) y a los dres. Rosa Balda y Alberto Rucci, letrados de la demandada, en conjunto, en la suma de $ 435,51 (30% sobre la misma base), art. 14 LA, MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar los recursos de fs. 227 y fs. 241, con costas.-

II.- regular los honorarios profesionales de la dra. Yanina Andrea Sanchez letrada del actor en la suma de $ 190 (Peso Ciento noventa) y a los dres. Rosa Balda y Alberto Rucci, letrados de la demandada, en conjunto, en la suma de $ 435,51 (Pesos Cuatrocientos treinta y cinco con cincuenta y un centavo).-

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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