Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13368-104-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-08

Carátula: CIMORELLI DE GUZMAN A. / RIMOLDI CARLOS S/ RESOLUCION DE CONTRATO S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13368-104-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CIMORELLI DE GUZMAN A. c/ RIMOLDI Carlos s/ RESC. CONTRAC. s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.13368-104-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.255, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 155 que revoca parcialmente la providencia de fs. 110, y tiene por extemporáneo el conteste de la acción por el dr. Marcos L. Botbol, es recurrido por el mismo a fs. 159, concediendo el a-quo el recurso a fs. vta. en relación.

A fs. 180/1 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 182/3.

Remito a la lectura de autos, el decisorio y los memoriales en especial, sin perjuicio de la remisiones y precisiones que estime pertinentes para la adecuada comprensión del registro del voto a proponer.

Sostiene en esencia la recurrente, que la contestación de su parte en conjunto con otros demandados (ver fs. 97/108) torna temporánea su presentación, ya que aquellos contaban con plazo, y se aplica la norma del art. 156 del rito al tratarse la contestación de la acción de un caso de plazos comunes, como así la norma del art. 344 ídem, que especialmente determina tal comunidad de plazos.

La recurrida sostiene la inaplicabilidad al caso de los incidentes de la última norma señalada.

No está en tela de juicio que los dres. Blanco Crespo y Huusmann son codemandados en autos junto al dr. Botbol, y que aquellos contestaron temporáneamente la acción.

Siendo que en materia de incidentes el código nada determina en especial sobre la citación del demandado como lo hace en general el art. 344, salvo lo referido en la norma del art. 180, y que si el código establece un procedimiento especial en la norma del art. 344, no se advierte por qué no ha de estarse a dicha norma, cuando la interpretación contraria -además de no avalada en una argumentación con sustento en principios de doctrina y jurisprudencia- supone conculcar un derecho sin fundamento preciso.

El juicio incidental es todo un proceso completo que tramita por sus propias normas, y se lo denomina incidental por su relación con otro principal (Conf. Morello, Códigos..., T. II-C, pág. 409), categoría en la cual se insertan las tercerías, remitiendo a los principios generales en caso de inexistencia de normas específicas, como en el caso de la citación del demandado.

Tal criterio a favor de la vigencia y efectivo ejercicio de los derechos, máxime cuando en el caso se trata de la contestación de demanda, debe primar sobre interpretaciones restrictivas no dispuestas específica y claramente por la ley.

Por ello propondré acoger el recurso de fs. 159, dejando sin efecto el punto I. de la resolución de fs. 155, con costas por su orden en razón que la recurrida pudo creerse asistida en derecho atento lo resuelto por el a-quo. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) acoger el recurso de fs. 159, dejando sin efecto el punto I. de la resolución de fs. 155, con costas por su orden.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro