Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37041

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-08

Carátula: CARRERA Luis Benigno c/FRUTOS DEL VALLE SRL S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion // Providencia

General Roca, 08 de marzo de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CARRERA LUIS BENIGNO c/ FRUTOS DEL VALLE SRL s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 37.041-III-05).-

A fs.83 se presenta la firma Frutos del Valle SRL con patrocinio letrado y promueve levantamiento de embargo respecto de los bines sobre los que se trabara dicha medida cautelar, en razón que los mismos no son de propiedad de la ejecutada.-

Manifiesta que dichos bienes son de diferentes productores y empacadores, por lo que tienen las marcas en sus laterales que hacen a su identificación, no habiendo dejado constancia el martillero de dicha circunstancia.-

Detalla los distintas marcas, y peticiona.-

A fs.98 se presenta la parte actora con patrocinio letrado y contesta el traslado, solicitando el rechazo del levantamiento de embargo y especifica que al ser sin terceria queda en una simple expresión, sin embargo, no desconoce las características señaladas por la ejecutada.-

Refiere que la presentación es una manifestación unilateral del ejecutado y que el pedido formulado se hallaba subordinado a la acreditación efectiva de la propiedad o posesión de los mismos, haciendo hincapié en que la posesión vale título por tratarse de bienes muebles.-

A fs.102 se dictan autos para resolver.-

El principio del art.2412 del Código Civil que pretende el ejecutante se aplique al caso por tratarse de bienes muebles, donde la posesión vale título, requiere en la especie un tratamiento detenido. En ese sentido es de señalar, por tratarse de "bins" y la formalidad que rige en las operatorias de comercialización de la fruta que los utiliza, los mismos pueden pertenecer a distintos propietarios y la marca que los identifica será un elemento importante para determinar su posesión.- Si a ello se agrega, que no ha desconocido las características que enuncia la demandada y que la diligencia no se realizó en el domicilio del deudor, la subasta judicial se efectivizaría en un ámbito de inseguridad que no se justifica.-

Por el mecanismo que se utiliza en la comercialización de la fruta en la zona, dichos bienes pueden ser utilizados para el transporte, depósito en frío, etc. sin que, quien los utilice resulte poseedor, debiendo recurrirse a cláusulas contractuales propias de tal actividad para definir ese aspecto.-

Asimismo, se advierte la irregularidad del acto del embargo, por cuando el oficial de justicia solo hace referencia al embargo de 711 bins vacios, fs.86, sin proporcionar datos concretos sobre los mismos, ni extremar los recaudos para acreditar que son propiedad del ejecutado. Como se consignó con anterioridad, a esa falencia se suma que la diligencia de embargo se efectivizó en el domicilio de Avda. Belgrano 740 Frigorífico Cervantes -tercero en el litigio- y no en el domicilio del ejecutado.-

Si bien pueden recurrir los terceros de conformidad con lo dispuesto por el art.104 del C.P.C., existen suficientes elementos de juicio, que advierten sobre la falta de recaudos necesarios para estar en condiciones de realizar los bienes y esto es carga del ejecutante.-

De llevar a cabo una subasta en esas condiciones, se pondría en riesgo la seguridad que debe suponer tal acto procesal.-

SUBASTA JUDICIAL - CONDICIONES DE VENTA.- La subasta judicial debe decretarse cuando existe la seguridad de transferir el bien rematado en forma tal que permita su uso en condiciones legales y reglamentarias.- CC0201 LP 95974 RSI-150-1 I 17-7-1.- Moscoloni, Pablo Daniel c/ Moracca, Marta Araceli s/ Cobro de alquileres

MAG. VOTANTES: Sosa-Marroco.- LDTextos, Subasta judicial seguridad. Sum. 6).-

En esta instancia, cabe puntualizar que en autos se está ejecutando por $ 14.000 y se han subastado bienes por valor de $ 45.000 a fs.79, acto en el cual el ejecutante compensó por la seña, por lo que deberá estarse a la sustanciación de la planilla practicada a fs.100 para determinar su crédito y depositar, si es necesario, el saldo del precio. Es de recordar, que las sumas embargadas a fs.94 lo será sobre el remanente de los importes obtenidos en autos a través de la ejecución. En razón de los antecedentes destacados resulta innecesaria toda otra medida de ejecución, hasta tanto se defina el monto líquido de esta acción.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO. Hacer lugar a lo solicitado por Frutos del Valle SRL y en su consecuencia levantar el embargo trabado a fs.86 sobre 711 bins.-

Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Orazi en $ 80.- y Horacio Pagliaricci en $ 45.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Deberá estarse a la sustanciación y aprobación de la planilla de liquidación practicada a fs.100 para definir la compensación del crédito y precio de subasta.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 08 de marzo de 2006.-

Librese oficio a los fines solicitados.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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