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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16394-190-11
Fecha: 2012-04-23
Carátula: UBIEDO SUSANA INES / MARTINEZ FERNANDO Y OTROS S/ INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16394-190-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Abril de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "UBIEDO, SUSANA INES C/ MARTINEZ FERNANDO Y OTROS S/ INCIDENTE", expte. nro. 16394-190-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 135vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que contra el pronunciamiento de este tribunal, dedujera la incidentista.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 90 y cargo de fs.112 vta.-; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma; c) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 124/129; d) No se ha efectuado el depósito del art. 287 CPCC., por gozar la recurrente del beneficio de litigar sin gastos.-
Ingresando en el análisis propiamente dicho de la admisiblidad del recurso, reservado en primer lugar al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y, realizándolo con la mirada que aconseja la doctrina uniforme y constante del Superior Tribunal, es decir, ponderando la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un simple recuento de exigencias puramente formales, podemos coincidir en que no se hubo demostrado con la suficiencia que se exige para habilitar el tránsito por el sendero estrecho del recurso extraordinario, que la sentencia que se cuestione revista la condición de definitiva.-
En tal orden de ideas, si la Cámara se hubo expresado sobre una materia vinculada a las medidas cautelares, como puede apreciarse de la lectura del pronunciamiento de fs. 85/87, es evidente que no lo ha hecho sobre una cuestión de fondo, sino sobre una problemática circunstancial y cambiante como son, por naturaleza, todo lo referido a las medidas cautelares.-
En fin, tratándose de una cuestión incidental, sujeta a la posibilidad de mutaciones permanentes, es evidente que no se cumple con aquel requisito que supedita la viabilidad del recurso extraordinario, a que estemos en presencia de una sentencia definitiva o que sus efectos se equiparen a un pronunciamiento de este tipo, por lo cual propondré, de compartirse mi criterio, declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 100/112 vta., con costas.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 100/112 vta., con costas.-
II) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan estos actuados a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro