Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16397-190-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-23

Carátula: NECULPE JUANA / CARDENAS HECTOR MANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16397-190-11

Tomo: II

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Abril de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NECULPE JUANA C/ CARDENAS HECTOR MANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 16397-190-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 335vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la revocatoria interpuesta a fs. 328 por la tercera citada en garantía, contra la providencia de secretaría obrante a fs. 327, que tuvo por expresados los agravios de la contraria. Corrido el traslado de fs. 331, éste fue contestado a fs. 332/333, encontrándose los autos en estado de resolver.

2.- Considero le asiste razón a la recurrente, debiéndose, en consecuencia, desglosarse el escrito de fs. 321 por extemporáneo.

En efecto, ya esta Alzada en su anterior composición, sostuvo el criterio de que la presentación de un escrito en otro juzgado al que corresponde se trata de un error inexcusable, siendo irrelevante la cercanía del juzgado con la sede de este Tribunal. (in re: S.I. 335 del 29/06/05 “Ramos Mejía Alejandro s/ B.L.S.G.” expte. Nro. 12349-168-03, voto del dr. Osorio).

Ello así, atento lo claramente establecido en el art. 259 CPCC, motivo por el cual carece de valor la fecha del cargo de fs. 321 vta. colocado en primera instancia, ya que al tiempo de llegar a esta Cámara el plazo para presentarlo ya había transcurrido (ver cargo de fs. 322).

Por ello, de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) revocar la providencia de fs. 327, y ordenar por secretaría el desglose del escrito de fs. 321, “FUNDA APELACION-SE IMPONGAN LAS COSTAS”, con costas a la parte objetivamente perdidosa. 2) Declarar desierto el recurso de fs. 297.

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Revocar la providencia de fs. 327, y ordenar por secretaría el desglose del escrito de fs. 321, “FUNDA APELACION-SE IMPONGAN LAS COSTAS”, con costas a la parte objetivamente perdidosa.

2) Declarar desierto el recurso de fs. 297.

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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