include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16179-126-11
Fecha: 2012-04-23
Carátula: FILLOL MARCELA / DE MARCOS EDUARDO MANUEL S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16179-126-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
10
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Abril de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FILLOL Marcela c/ DE MARCOS Eduardo Manuel s/ ALIMENTOS", expte. nro. 16179-126-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 269 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 233/235 que fijara la cuota alimentaria. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 241/243 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 247/249 vta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal, es oportuno señalar que la argumentación del recurrente resulta manifiestamente insuficiente para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.-
En tal orden de ideas, si la menor convive con su madre en esta ciudad, quien ha asumido la responsabilidad de su crianza, es evidente que para el cumplimiento de tal tarea es necesario incurrir en significativas erogaciones que, entiendo, ni siquiera hace falta que puntualicemos con precisión. Basta pensar en los gastos que implica la alimentación, el vestido, la educación, el esparcimiento, etc. para concluir que la suma que se hubo fijado -$ 1.700- de ninguna manera parece excesiva o que resulte de imposible satisfacción de parte del obligado al pago de quien, se hubo acreditado un aceptable nivel de vida.-
Si a lo dicho le agregamos que el monto que se cuestiona, se aproxima al propio ofrecimiento que realizara el demandado en la etapa procesal correspondiente, es evidente que no queda otra posibilidad que postular el rechazo del recurso.-
En fin, desde la óptica con que debe enfocarse toda cuestión alimentaria, que no es otra que “el interés superior del niño” no puede brindarse otra respuesta que no sea la desestimación de la apelación deducida, con costas.- Los honorarios de la Dra. M.S.Cicutti se determinan en la suma de $ 785,40 y los de la Dra. S.Cohen Arazi en la suma de $ 918 (25% y 30%, respectivamente, de los honorarios de primera instancia-art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar la apelación deducida, con costas.-
2do.) Los honorarios de la dra. M.S.Cicutti se determinan en la suma de $ 785,40 (Pesos Setecientos ochenta y cinco con cuarenta centavos) y los de la dra. S.Cohen Arazi en la suma de $ 918 (Pesos Novecientos dieciocho).
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro