Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21690/06

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-20

Carátula: INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: ODARDA MARIA MAGDALENA Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS S/ MANDAMUS S/ INCIDENTE

Descripción: A.I. (Of.)

///MA, 20 de abril de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: ODARDA MARIA MAGDALENA Y OTROS C/VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS S/MANDAMUS (Expte. Nº 21690/06)” puestas a despacho para resolver, y:- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Que a fs. 824/828, la amparista interpone aclaratoria respecto al Auto Interlocutorio Nº 15 de fecha 29 de marzo de 2012, en los términos del artículo 36 inciso 3º y 166 inciso 2º del CPCyC a fin de que se aclare una potencial incongruencia del resolutorio que dispuso remitir a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. C. Judicial para que asigne la competencia al JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES que corresponda para el seguimiento y cumplimiento de la sentencia N° 64/09-STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ajustada síntesis la recurrente pretende que en el auto de remisión se ordene explícitamente la apertura de los dos caminos de acceso al Lago Escondido (Sendero de montaña y Tacuifí) atento la indefinición en la que incurre el resolutorio impugnado al aludir sólo al sendero de montaña, tornándolo incongruente, lo que podría motivar agravio federal.- - - - - - - -----Ahora bien, analizado el cuestionamiento sustancial se advierte que el mismo no puede prosperar porque ya está resuelto y firme. El Sr. Juez de ejecución deberá solo ejecutarlo. Todo lo que se encuentra consentido y precluso no podrá discutirse en la ejecución, que solo persigue el cumplimiento de la sentencia. Por eso, no existe necesidad de aclarar qué significa sentencia, ejecución y preclusión, para rechazar la presente aclaratoria.- - -----Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha del 9 de noviembre de 2010 en las presentes actuaciones ha decidido desestimar la queja interpuesta ante la denegatoria del Recurso Extraordinario Federal planteado en autos por Hidden Lake, por considerar que se trataba de “cuestiones ya examinadas en la causa “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA” (L.881. XLIII)”, (cf.“Recurso de Hecho, Odarda María Magdalena y otros c/ Vial Rionegrina Soc. del Estado y otros s/ mandamus”, expte., O. 243.XLV). Por lo tanto, dicha sentencia se encuentra firme, tratándose de cosa juzgada lo allí resuelto. Además, debe ser tenido en cuenta que no proceden lo recursos extraordinarios contra los fallos dictados en el trámite de ejecución de una sentencia (cf. Morello, Passi Lanza, Walberto Sosa y Roberto Berizonce, “Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Prov. de BsAs y de la Nación Comentados y Anotados”, T. III, ed. Platense y Abeledo Perrot, p. 539).- - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco hay necesidad de explicar o aclarar sobre los alcances de la legislación específica medioambiental, Ley General del Ambiente (25.675, Ley de Glaciares (Nº 26.639), Ley de Bosques Nativos (26.331), etc.; pues se presupone conocidas por las partes y por los jueces que deben aplicar e integrar el orden público ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, la condenada a hacer (Provincia de Río negro) ha consentido la remisión efectuada al Juez de ejecución de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La aclaratoria es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél (Au. Int. Nº 59/06, “L., C. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACION"; Se. Nº 22/11, “G., A. A. Y OTRAS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779 (AIC-DPA-ARSA)”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El auto interlocutorio 15/2012 se limita a remitir a la IIIa. Circunscripción Judicial las actuaciones a fin de que se prosiga con el cumplimiento de lo ya resuelto por este Superior Tribunal en Sentencias 89/2005 y 64/2009. La primera de ellas configura una sentencia definitiva con la que se resolvió la acción intentada, representando la interpretación de la ley vigente a través de la voluntad del Estado que se expresa jurisdiccionalmente por al máximo tribunal provincial. La siguiente sentencia, dictada en el marco de la ejecución de aquélla, fijó los parámetros para el cumplimiento efectivo de la misma, dada la ejecutoriedad propia de la decisión judicial firme que se torna en un mandato que ha de imponerse por los medios apropiados según su naturaleza (cf Cesáreo Rodríguez, Aguilera, “La Sentencia”, Ed. Bosch casa Editorial S.A. Barcelona, p. 16, 30 y 36). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, en tales pronunciamientos se encuentra la manda cuyo cumplimiento el Juez donde se radique la ejecución, deberá verificar. Así como el leal acatamiento tanto de las partes como por los organismos que han intervenido en la presente causa.- - -

-----Tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha señalado, este principio de cumplimiento de las sentencias se basa en la estabilidad propia de toda resolución firme. Además ello surge de la supremacía del Tribunal que otorga carácter obligatorio a sus decisiones en ejercicio de su jurisdicción y comporta indiscutiblemente lo conducente a hacerlas cumplir (Conf. “Omar Miguel Pocovi y otro c. Horacio Marcelo Santos Brennan y otros”, CSJN, Fallo 334:582).- - - - - - - - - - - -----Adviértase que la Sentencia Nº 64, recaída en el incidente de ejecución, de fecha 29 de julio de 2009, fijó un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para que se cumpla con la señalización y medidas de seguridad, conforme los considerandos, debiendo notificarse a VIARSE y al CODEMA, y éste es el objeto cuyo cumplimiento se pretende garantizar.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Al día de la fecha ya han transcurrido 33 meses sin que se haya cumplido íntegramente la obligación impuesta en la sentencia de marras, y 18 meses desde que quedó firme por la CSJN.- - - - - -----Partiendo de la premisa que en toda sentencia debe fijarse un plazo para su cumplimiento –generalmente breve-, los plazos indicados son demostrativos de que ello importó la ejecución parcial de lo ordenado y la afectación del cumplimiento de las obligaciones, sean de dar, hacer o no hacer. No es un derecho del vencido sino por el contrario un beneficio que se concede por la naturaleza de la obligación (cf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico y Práctico del Derecho Procesal Civil, Comercial, segunda edición, Ed. Ediar Vol. V, p. 112, citado por Pablo R. Saavedra en “Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Director Omar Luis Díaz Solimine, T. II, La Ley, p. 456b y 457). -----En el auto de remisión se expresó que “Todo lo expuesto amerita el permanente monitoreo en el cumplimiento de lo allí dispuesto a fin de que su contenido no se torne abstracto”.- - -----Los extremos que el Juez de ejecución deberá contemplar, conforme el art. 511 y al 558 bis CPCC., en cuanto a la adecuación de la ejecución de la sentencia, se encuentran claramente definidos en las sentencias antes citadas (cf. comentario a dichos artículos efectuado por Carlos Colombo y Claudio Kiper en “C. Proc. Civ. Com. Nación Anotado y Comentado”, T. IV, p. 528 a 541).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Efectivamente, en los considerandos de la Sentencia Nº 64/2009 se señaló que “es necesario asegurar que el camino constituido mediante la servidumbre, así como el trayecto preexistente que nace en el paraje Tacuifí queden en el ámbito de la responsabilidad de VIARSE, sin perjuicio además de la intervención que le corresponde al CODEMA y demás organismos competentes para asegurar el acceso al Lago Escondido con adecuada señalización y asegurando la transitabilidad con el debido cuidado de la normativa nacional (ley 22.351) y ley 25675 (general del medio ambiente) en cuanto fueren aplicables y demás normativa provincial referida a las áreas naturales protegidas”.- -----Recordemos que en dicha sentencia, en el punto segundo del decisorio, se decidió “Fijar un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para que se cumpla con la señalización y medidas de seguridad, conforme los considerandos, debiendo notificarse a VIARSE y al CODEMA, bajo apercibimiento de astreintes”.- - - - - - - - - -----Es decir, corresponde asegurar el acceso al Lago Escondido por todas las vías alternativas existentes y pre existentes, verificando las servidumbres, sean estas convencionales, administrativas, legales o aún judiciales (Conf. Se. Nº 61/2007 de este Tribunal dictada en autos “ALL FLAGS S.A. c/ GRESSANI, Sandro y otros (ACC/CONFESORIA) s/ ORDINARIO s/ CASACIÓN”).- - --

-----Por todo ello, no advirtiéndose la alegada incongruencia en el Auto de remisión y encontrándose firme la sentencia 64/2009, corresponderá:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1°) Rechazar la aclaratoria planteada; - - - - - - - - - - - - --

2°) A los fines de la prosecución de la ejecución, remitir de modo inmediato copias de las actuaciones habidas ante este Tribunal conforme lo ordenado en el auto interlocutorio N°15/12.- 3°) De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Roberto H.MATURANA, dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - -

-----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley Organica:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la aclaratoria planteada a fs.824/828, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: A los fines de la prosecución de la ejecución, remitir de modo inmediato copias de las actuaciones habidas ante este Tribunal conforme lo ordenado en el Auto Interlocutorio N°15/12, obrante a fs.814/817.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese, extráigase las fotocopias pertinentes y procédase a la remisión indicada.- - - - - - - - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ, ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 18 F° 61/66 Sec. N° 4 STJ

///MA, 20 de abril de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: ODARDA MARIA MAGDALENA Y OTROS C/VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS S/MANDAMUS (Expte. Nº 21690/06)” puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----A fs.831/846 el apoderado de Hidden Lake S.A. plantea un recurso extraordinario federal contra el auto de fs.814/817.- - - -----Atento la manifiesta improcedencia del mismo en razón de que el auto de remisión cuestionado no se equipara a sentencia definitiva y la cuestión de fondo –única posible de generar agravio federal- se encuentra firme, corresponderá su rechazo.- - -----Además, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha del 9 de noviembre de 2010 en las presentes actuaciones ha decidido desestimar la queja interpuesta ante la denegatoria del Recurso Extraordinario Federal planteado en autos, por considerar que se trataba de cuestiones ya examinadas en la causa L.881. XLIII. Por lo tanto, la sentencia definitiva dictada en el conflicto de autos se encuentra firme, tratándose de cosa juzgada lo allí resuelto.- - - - - - - - - - - -----Toda vez que el auto que decidió la remisión de la causa no fue materia de recurso por parte del aquí presentante (revocatoria o aclaratoria) se encuentra firme, no existe otra posibilidad de recurrir. En consecuencia el recurso extraordinario federal presentado debe rechazarse “in limine” ya que no existe sentencia definitiva ni agravio alguno, ni mucho menos cuestión federal en las decisiones de mero trámite dentro del proceso de ejecución, siendo notorio además que el recurrente también es parte en la presente causa, donde la CSJN ya se expidió, conforme antes se ha señalado, y en los términos del art. 14 de la ley 48 no puede haber dos pronunciamientos sobre las mismas actuaciones con cuestiones que ya han sido resueltas y con autoridad de la cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - ------Por todo ello, corresponderá el rechazo “in limine” del planteo formulado ya que no puede haber dos recursos extraordinarios federales (art. 14 Ley 48) sobre una cuestión de fondo ya resuelta por la Corte en la misma causa.- - - - - - - --

-----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley Orgánica:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar "in limine" el recurso extraordinario federal intentado por el apoderado de Hidden Lake S.A..- - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y procédase a la remisión indicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ, ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 19 F° 67/68 Sec. N° 4 STJ

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Poder Judicial de Río Negro