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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25322/11
Fecha: 2012-04-20
Carátula: ARANEA, CARLOS HUGO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 20 de abril de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "ARANEA, CARLOS HUGO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO (LEY B Nº 2779)" (Expte. N° 25322/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 317 el Fiscal de Estado interpone revocatoria contra la providencia, obrante a fs. 315, por la cual se requirió al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro informe en el término de 10 días sobre la cuestión planteada por los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que los accionantes peticionaron, en virtud de la medida de no innovar dispuesta en autos, que se requiera al Sr. Gobernador sobre: a) el estado de situación con que recibió el actual gobierno todo lo relativo a los Convenios suscriptos con la empresa estatal china Heilongjian Beidahuang Faros Business Trade Group CO LTD, en especial si los mismos tuvieron algún tipo de principio de ejecución y en este caso sobre qué áreas, ítems o cláusulas de los mismos y b) haciéndosele saber que deberá informar cualquier tipo de acción o nueva tratativa que el actual Gobierno esté realizando o pretendiera realizar en relación lo que fue materia de los referidos convenios.- - - - - - - - - - - -----Que el Fiscal de Estado entiende que lo peticionado excede lo decidido en autos y avanza por sobre el objeto de la acción propuesta y los términos de la sentencia recaída en autos, por lo que el requerimiento del citado pedido de informe deviene claramente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su lado, los accionantes, al contestar el traslado conferido, aducen que no existe exceso ni avance alguno en lo peticionado atento se trata de fiscalizar y controlar el cumplimiento de la medida de no innovar oportunamente dictada, también invocan las facultades previstas en el artículo 24 de la ley B Nº 2779. Entienden que la información requerida responde a las necesidades de proteger los intereses colectivos en virtud de los cuales se accionó y resulta esencial a fin de deslindar eventuales responsabilidades entre uno y otro gobierno en relación al cumplimiento de la medida de no innovar. - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar a la resolución de la revocatoria interpuesta se advierte que la misma no ha de prosperar.- - - - - -----En efecto, la Sentencia Nº 131 de fecha 23 de noviembre de 2011 dispuso hacer lugar a la acción de amparo ambiental colectivo y ordenar al Poder Ejecutivo Provincial que: a) dé intervención previa a los Municipios y a todos los demás organismos provinciales e interjurisdiccionales competentes, mencionados en los considerandos; b) informe sobre lo actuado a las respectivas áreas de gobierno para el cumplimiento de lo aquí resuelto. Asimismo resolvió que el Poder Ejecutivo disponga las medidas necesarias y urgentes para hacer efectivos los principios preventivo y precautorio y los estudios de planificación ambiental, de impacto ambiental; de impacto ambiental estratégico y del estudio de impacto conglobante, debiendo proveer los recursos necesarios para tal fin. Cumplir con la manda de participación previa y decisión heteroinstitucional concomitante de los organismos involucrados en la toma de decisiones atento la trascendencia del proyecto en cuestión.- - - - - - - - - - - - --
-----Finalmente se dictó una medida cautelar de no innovar hasta tanto se cumplan con todas las obligaciones señaladas en el decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------De lo resuelto en el amparo se advierte que el informe requerido a fs. 315, a petición de los amparistas, no excede ni avanza sobre lo allí decidido, por el contrario sólo persigue fiscalizar su ejecución adoptando los recaudos necesarios para verificar que aquella manda judicial se ha cumplido y qué recaudos está tomando la nueva gestión en cumplimiento de la misma (ver artículo 24 de la Ley B Nº 2779.- - - - - - - - - - - -----La sentencia de autos es de naturaleza colectiva, ha sido dictada en el marco del proceso colectivo regulado por la ley de protección de los derechos colectivos e intereses difusos. Ello supone que se instó un proceso ante el accionar ciudadano frente a un tema en particular que generó la necesidad de información y debate. Por ello, si el Juez que dictó la sentencia, determinando la forma de proteger los derechos en peligro de afectación, no contara con el imperio de controlar y fiscalizar que los mandatos dispuestos se cumplan, todo el sistema de protección de los derechos colectivos carecería de garantías procesales efectivas (Ver Ricardo Luis Lorenzetti, “Justicia Colectiva”, Ed. Rubinzal y Culzoni, págs. 36; 80 y 182). - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido, la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, acorde lo expuesto por la CSJN a partir del caso “MENDOZA”, en sus tres pronunciamientos (del año 2006, 2008 y 2010). Así, la sentencia del 08-07-08 (Fallos 329: 2316, 2006; LA LEY, 2006 - D, 281), ha entendido que la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes y eficaces; ordenando a la autoridad cumplir con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional. En estos casos se trata de verdaderos “Megaprocesos”, tal como lo define Augusto M. MORELLO, al destacar los enroques de la CSJN y su poder de mando, asignando a un magistrado como autoridad competente para recepcionar los informes pertinentes (cf. Los “Megaprocesos”, p. 65 y ss. en “El caso “MENDOZA”: Perfiles y proyecciones”, Jurisp. Argentina Nº especial, dir. Alejandro TUZIO, coord. Néstor Cafferatta, JA 2008 – IV; Se. Nº 28/09, en autos: “D., M. Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El pedido de informes es la herramienta procesal con que cuenta el magistrado para verificar si la decisión judicial se encuentra en curso de cumplimiento. Adviértase que la misma sentencia dispone que se “informe sobre lo actuado a las respectivas áreas de gobierno para el cumplimiento de lo aquí resuelto”. Además invocando el principio de precaución, al que se remitió en la sentencia cuyo cumplimiento se intenta fiscalizar, establece que en caso de peligro de daño la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. El fundamento es la tutela de anticipación que apunta a evitar el daño (Ver Ricardo Luis Lorenzetti, “Teoría de la Decisión Judicial”, Ed. Rubinzal y Culzoni, pág. 435).- - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, y atento la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mendoza” y sus posteriores incidencias, considero que la revocatoria intentada no puede prosperar debiendo el Poder Ejecutivo remitir el informe de fs. 315 en el plazo allí prescripto.- - - - - - - - -----Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de reposición, obrante a fs. 317, interpuesto por el Fiscal de Estado, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS PRESIDENTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I Se. N° 42 F° 241/244 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro