Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25701/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-20

Carátula: A.T.E. SECCIONAL ALTO VALLE OESTE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ AMPARO (Originarias)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 20 de abril de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA Y Francisco CERDERA y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "A.T.E. SECCIONAL ALTO VALLE OESTE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ AMPARO S/APELACIÓN " (Expte. N° 25701/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Omar Meza en su carácter de Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Estado, Seccional Alto Valle Oeste y Juan Huenumilla en representación de los restantes actores, contra la sentencia dictada por la Cámara Laboral de Cipolletti, que rechazó in limine la acción de amparo, contra el Municipio de Cinco Saltos por la cual pretendían la reinstalación en sus puestos de trabajos de todos los trabajadores despedidos desde el día 12 de diciembre de 2011.- - -----Los actores adujeron que la Municipalidad demandada ha reducido en forma indiscriminada la planta de personal, justificando su accionar en una concepción civilista, sin contemplar la estabilidad del empleo público y la tutela sindical (en el caso de los delegados de ATE despedidos, Sres. Jaque y San Martín).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal Laboral, entendió –en lo sustancial- que la cuestión propuesta ha de resolverse por otras vías idóneas con mayor amplitud de debate y prueba como puede ser el contencioso laboral y en el caso de los delegados sindicales, por la vía prevista por la ley 23551. Por ello consideró que no se da un recaudo esencial para la procedencia de la acción intentada atento se advierte la existencia de otras vías ordinarias expeditas para dirimir su conflicto. Cita jurisprudencia de este Cuerpo en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los actores se agravian por considerar que la Cámara no ha valorado los hechos de público y notorio denunciados, que reflejan una grave situación social, que imposibilita todo reclamo administrativo previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También exponen que el Tribunal no ha dicho cuáles son los extremos que requieren medios probatorios atento nos encontramos ante una cuestión de puro derecho. Manifiestan que tampoco se avanza con la acción sindical que se insinúa.- - - - - - - - - - -----En síntesis, tachan a la sentencia de excesivamente ritualista con cuyo rigor dejan desprotegidos a los trabajadores despedidos. Denuncian actos discriminatorios por parte del Municipio que ameritan la intervención del Poder Judicial.- - - - -----A fs. 94 el apoderado de los actores, Juan Huenumilla, peticiona habilitación de feria, lo que se le concede a fs. 95 escrito en el cual también se da traslado al Municipio.- - - - - -----A fs. 96 el doctor Huenumilla manifiesta y adjunta como relevante un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Silva Tamayo, Gustavo Eduardo c/EN –Sindicatura General de la Nación- Resolución 58/03 459/03 s/ empleo público” (sentencia del 27/12/2011), por el cual se resolvió, ante la presencia de vicios en la causa y en la motivación de las resoluciones impugnadas, la obligación de indemnizar el daño ocasionado. Entiende el letrado que en autos se denuncia similar actuar administrativo.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 102/104, el Municipio demandado, contesta el traslado conferido por este Tribunal de apelación, y manifiesta que la sentencia cuestionada es ajustada a derecho y conforme a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - -----Considera, el apoderado del Municipio, que los hechos denunciados deben ser probados y ello amerita un ámbito de prueba mayor. Afirma la existencia de otras vías lo que hace improcedente la acción de amparo atento que por su carácter excepcional está prevista para cuando no existe otra vía alternativa ordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que debe agotarse la vía administrativa de forma previa y que en los hechos denunciados no ha existido conducta ilegal, por el contrario el Municipio en uso de facultades discrecionales sólo renovó aquellos contratos que consideró necesarios para la prestación de los servicios.- - - - - - - - - -----En cuanto a los actos de discriminación respecto de aquellos contratados pertenecientes a ATE, entiende que si los actores así lo consideran debieron interponer el correspondiente amparo gremial previsto en la Ley 23.551.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, el Municipio considera que ha de rechazarse la apelación intentada por la manifiesta improcedencia del amparo interpuesto tal como lo entendió el Tribunal del amparo.- - - - - -----A fs. 106/114 obra dictamen de la Sra. Procuradora General. En lo sustancial considera que el recurso no puede prosperar. Ello porque los motivos expuestos por el reclamante no logran conmover los fundamentos emergentes del decisorio atacado por lo cual propugna el rechazo del remedio incoado.- - - - - - - - - - -----Manifiesta que los recurrentes no han intentado el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, ni demostrado la inexistencia de vías aptas para alcanzar el objeto de su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además considera que la pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis, la Sra. Procuradora General considera que asiste razón al a quo en sus afirmaciones, debiendo rechazarse los argumentos que intentan los amparistas a fin de desvirtuar tal criterio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entrando a decidir, se advierte del análisis de las actuaciones que el recurso no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta y trata sobre materias diversas como situación de contratados, tutela sindical y despidos por discriminación que se rigen por normas específicas. - - - - - - -

-----En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado y/o que se pruebe la improcedencia de las vías previstas. Este extremo es el que los actores omiten, tanto en la presentación como luego en el escrito recursivo. No logran convencer sobre la insuficiencia de la vías ordinarias previstas para el conflicto de autos.- - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, tiene carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran lesionarse. Al igual que la denunciada discriminación en contra de los trabajadores afiliados al gremio ATE. Ello atento la naturaleza laboral (empleo público) del conflicto sub examine que posee un ámbito ordinario más amplio de prueba y debate que garantiza ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas y tiene su propia identidad.-

-----Cabe destacar que el amparo sindical al que alude la Cámara Laboral como vía específica, regulado en el art. 47 de la ley 23.551 que tutela la libertad sindical posee sus propias garantías para hacer efectivos los derechos que protege (ver “Trabajo y Seguridad Social” – Doctrina, jurisprudencia y Legislación, Tomo XXXVIII- 2011, Ed. El Derecho, pág. 1064 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, existe una protección específica para los despidos que se consideren discriminatorios en la ley 23.592 aplicable por motivos sindicales, habilitando dejarlos sin efecto, declarándolos nulos y a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo. La aplicación de esta norma no es incompatible con el régimen de protección contra el despido arbitrario (Suprema Corte de Buenos Aires, en autos “Villalba Franco, R. c/ The Value Brands Co. de Argentina s/ amparo” L.97.804, T. y SS., 11-39, op. Cit. P. 39).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En particular sobre los efectos de la nulidad de los despidos discriminatorios, la CSJN en “Alvarez c/ Cencosud” sostuvo que es procedente la reinstalación en el cargo y que no es admisible la confrontación entre el derecho a no ser discriminado y otros derechos y libertades constitucionales, como la tutela sindical antes mencionada (cf. Luis Ramírez Bosco, Comentario del fallo “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo” T.y SS. 11-17 en la obra ya citada).- - -

-----Sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado recientemente, en sentencia del 13 de marzo de 2012, en autos caratulados: "VOUILLAT GRACIELA NOEMÍ S/ACCIÓN DE AMPARO" (Expte. N° 25738/12-STJ), que el art. 209 de la Constitución Provincial, trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley P N° 1504 le confiere. - - - - - - - - -

-----Por todo ello y existiendo vías específicas para la resolución de la cuestión, conforme la jurisprudencia citada y el precedente "BETANCUR, GABRIELA ISABEL C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN (CONCEJO DELIBERANTE) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22020/07-STJ), sentencia del 9 de junio de 2009, donde se protegió la estabilidad del empleo público mediante un procedimiento ordinario y se fijó doctrina legal al respecto, corresponderá: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 87/92 y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 84/85 vlta. 2°) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. Párrafo del CPCyC.).- - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Francisco A.CERDERA, dijo:- - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 87/92 y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de la Cámara del Trabajo de Cipolletti obrante a fs. 84/85 vlta., por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. Párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE FRANCISCO CERDERA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I Se. N° 44 F° 247/254 Sec. N° 4 STJ

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Poder Judicial de Río Negro