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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16436-202-11
Fecha: 2012-04-20
Carátula: ANTIGUALA LILIANA GRACIELA / TOLEDO ANCAPICHUN CASIANO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16436-202-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Abril de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ANTIGUALA Liliana Graciela c/ TOLEDO ANCAPICHUN Casiano s/ ALIMENTOS", expte. nro. 16436-202-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 58 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
1.- Contra la providencia de fs. 46 que dispuso que la actora practique nueva liquidación de los alimentos atrasados de manera discriminada, y que ocurra por la vía de ejecución de alimentos, interpuso ésta recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 47/48.
A fs. 51/52 se hizo lugar parcialmente a la reposición intentada, concediéndose en forma parcial la apelación, en los términos del art. 248 CPCC y en relación y efecto suspensivo (fs. 55).
2.- Considero que debe desestimarse el recurso en estudio, toda vez que la decidente de grado, se ha limitado a aplicar lo dispuesto por el código de rito que regula la cuestión de los alimentos devengados durante el juicio (art. 645 CPCC), así como la aplicación al caso del art. 648 (alimentos devengados a partir de la notificacion de la sentencia que fija los alimentos, y que debe tramitar en los mismos autos hasta la aprobación de la liquidación, momento a partir del cual deberá iniciarse el incidente de ejecución alimentaria. Como se observa ambas normas regulan situaciones y trámites distintos.
En fin, fundamentos legales y razones de orden práctico y agilización de los trámites, son las que esgrime la magistrada para resolver como lo hizo, criterio que comparto.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación subsidiaria de fs. 47/48.
MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 47/48.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro