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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15072-108-08
Fecha: 2012-04-19
Carátula: FUENTES RODOLFO ISMAEL / CARCAMO ARIELA Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario),
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15072-108-08
Tomo:II
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Abril de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FUENTES Rodolfo Ismael c/ CARCAMO Ariela y Otros s/ REIVINDICACION", expte. nro. 15072-108-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 214 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fnes de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que el actor, Rodolfo Ismael Fuentes dedujera a fs. 180/202 contra el pronunciamiento de fs. 167/172.
Examinando en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos sostener que: a) que se lo ha deducido en término, conforme cédula de fs. 176 y cargo de fs. 202; se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) se ha conferido el respectivo traslado, el que fue respondido a fs. 206/207 por la contraria; d) se ha efectuado el depósito previsto en la norma del art. 287 CPCC (fs. 179); e) se trata de una sentencia definitiva.
Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que debe efetuarse con la visión que aconseja la doctrina constante del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, entiendo que la recurrente hubo logrado exhibir, al menos desde su punto de vista, el desvío en que pudo incurrirse en el pronunciamiento que la afecta al haber dispuesto este tribunal, el rechazo de la demanda de reinvindicación por aquél instaurada.
En efecto, el casacionista ha logrado demostrar “prima facie” la supuesta arbitrariedad y falta de fundamentación o motivación en el fallo atacado, y el supuesto error de la Cámara al afirmar la existencia de una coposesión del inmueble entre Fuentes y Cárcamo, lo que habría provocado una afectación al derecho de defensa y de propiedad del recurrente.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 180/202.
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 180/202.
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro