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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0187/2012
Fecha: 2012-04-18
Carátula: SOSA MARIA DE LOS ANGELES S/ AMPARO
Descripción: CEDULA DE SENTENCIA-con preguntas por pantalla
PROVINCIA DE RÍO NEGRO
PODER JUDICIAL
Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3
C É D U L A
Señor: IPROSS
Domicilio: Roca 250 - (real)
Ciudad: VIEDMA
Hago saber a Ud., que en los autos caratulados: "SOSA MARIA DE LOS ANGELES S/ AMPARO", Expte. Nº 0187/2012, que se tramitan por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 a cargo de la Dra. Rosana Calvetti, Secretaría Unica, sito en calle Laprida Nº 292, 5to. Nivel de esta ciudad, se ha dictado la siguiente resolución: "Viedma, abril 18 de 2.012.- VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SOSA MARIA DE LOS ANGELES S/ AMPARO" Expte N° 0187/2012, traídos a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 4 se presentó la Sra. María de los Angeles Sosa, en representación de su madre la Sra. Ana María Chierasco y promovió acción de amparo. Fundó la acción en la circunstancia de encontrarse su madre enferma de cáncer de pulmón, habiéndosele prescripto para el tratamiento oncológico la provisión de los siguientes medicamentos: cisplatino, gemcitabine, bevacizumab y ondancetron, de los cuales sólo le dieron el gemcitabine y siendo los restantes -atento la urgencia del tratamiento- proveídos por el Dr. Kowalyszyn a quien deben serle reintegrados. Agregó que con fecha 03/04/12 solicitó nuevamente la provisión de cisplatino, gemcitabine y bevacizumab para cubrir la aplicación que debía realizarse el miércoles 11/04/12 a las 15 horas en el consultorio del médico tratante.- 2.- Que a fs. 5 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes al IPROSS, al Auditor Médico Oncológico de dicha institución y al Dr. Rubén Kowalyszyn -médico tratante de la Sra. Chierasco- cuyas respuestas se encuentran agregados a fs. 09/10 (10/04) y fs. 14/16 (12/04). Por su parte, el día 13/04/2012 a fs. 17 y ante la vaguedad de sus respuestas se requirió un informe ampliatorio a la obra social IPROSS, cuya contestación obra a fs. 19/20 (16/04 y 17/04 respectivamente).- Del informe del Dr. Kowalyszyn surge que la Sra. Chierasco tiene diagnosticado cáncer de pulmón con síndrome de compresión de vena cava, que importa una urgencia oncológica que debe ser tratada con las siguientes drogas: cisplatino 75 mg/m2 + gemcitabine 1000 mg/m2 + bevacizumab 7,5n mg/kg, los días 1º y 8º de un ciclo de 21 días, debiendo recibir de 4 a 6 ciclos, de acuerdo a la respuesta y tolerancia al mismo, sin que las drogas puedan ser sustituidas por otras, destacando que el tratamiento debe realizarse en tiempo y forma ya que de ello depende la respuesta del paciente y su chance de sobrevida a largo plazo.- A su vez, del informe evacuado por IPROSS a fs. 15/16 se desprende que el día 28/3 el médico tratante presentó un informe con el diagnóstico y la droga a utilizar, expresando haber realizado un tratamiento con excelente respuesta clínica y que debe continuar el mismo esquema. Asimismo se informó que se realizó el trámite para adquirir los medicamentos y a causa que se encuentra en el inicio del tratamiento los medicamentos habituales se demoraron más de lo habitual, agregando que cada pedido de medicamentos oncológicos y en especial debido a su costo, sigue una serie de trámites exigidos en el Régimen de Contrataciones del Estado.- Posteriormente a fs. 19/20 se informó que el pedido de medicamentos de la paciente Chierasco se encuentra en el área de Compra de Medicamentos de dicho instituto, que en total se ha pedido la medicación en tres oportunidades (28/03, 03/04 y 09/04), sin que haya sido suministrada, estimando la fecha aproximada de entrega para el día 20/04.- 3.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.- Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).- 4.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/queja en José Barria Soto s/Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por la amparista.- 5- Que en base a lo señalado, en el presente caso cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos lo habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continua la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación; asimismo se establece que el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de todos los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud y también que corresponde al Estado Provincial la organización y fiscalización de los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapeútica.- 6.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que ha quedado acreditada la necesidad del tratamiento en orden a mejorar la calidad de vida y salud de la paciente, lo que se encuentra probado con la indicación médica inicial (fs.1/2 y fs. 15), el informe del médico tratante, de donde surge especialmente la urgencia del tratamiento prescripto, la necesidad que éste se realice en tiempo y forma, ya que de ello depende la respuesta a éste y su chance de sobrevida a largo plazo.- A ello se debe agregar que según el Programa Médico Obligatorio, aprobado por Resolución nº 939/00 del Ministerio de Salud de la Nación, el conjunto de prestaciones a que tiene derecho todo beneficiario de la Seguridad Social es de carácter obligatorio, teniendo los medicamentos oncológicos el 100% de cobertura por agente, por lo cual se entiende que el tratamiento en cuestión se encuentra incluido dentro de dicho programa médico obligatorio.- En cuanto al argumento del IPROSS para fundamentar la falta de entrega de la medicación en cuestión, si bien resulta atendible la referencia a la necesidad de modificar y mejorar el procedimiento licitatorio, cierto es que en cuestiones de salud en general y básicamente en aquellas que provienen de enfermedades oncológicas la urgencia en la provisión medicamentosa para el tratamiento en cuestión es vital y por ello resulta evidente que, sin perjuicio de las modificaciones que deban hacerse al sistema para el mejoramiento de la cobertura de esa obra social, la entrega de dicha medicación tiene carácter urgente y como tal debe ser atendida.- Por todo ello, concluyo que debe hacerse lugar a la acción de amparo intentada, ordenando al IPROSS que entregue a la Sra. Ana María Chierasco los medicamentos cisplatino, gemcitabine, bevacizumab como cualquier otro que se indique como necesario hasta la finalización del tratamiento, debiendo entregar la dosis para la próxima aplicación en el plazo de 24 hs y las restantes en el plazo de 72 hs. desde cada requerimiento, todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de aplicar astreintes a razón de $ 1.000 por cada día de demora.- Por todo lo expuesto; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 4 y ordenar a la obra social IPROSS que entregue a la Sra. Ana María Chierasco los medicamentos oncológicos requeridos: cisplatino, gemcitabine y bevacizumab, hasta la finalización del tratamiento, debiendo entregar la dosis necesaria para la próxima aplicación en el plazo de 24 hs., y las restantes en el plazo de 72 hs. de ser requeridas, todo ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 1.000 por cada día de demora.- II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese .- Fdo. Dra. Rosana Calvetti - Juez".-
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO
Viedma, abril de 2.012.-
*05TXHO.FWQSFE*
Ana Carolina Scoccia
Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro