Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0088/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-17

Carátula: CORREO ARGENTINO S.A. C/ AGUAS RIONEGRINAS S.E. S/ SUMARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de abril de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CORREO ARGENTINO S.A. C/ AGUAS RIONEGRINAS S.E. S/ SUMARIO", Expte N° 0088/2006, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 107/110 y vta. se presenta Correo Argentino S.A. por medio de apoderado y promueve demanda contra Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado por el cobro de la suma de $ 43.424, adeudados en concepto de capital, con más los intereses desde la mora y hasta su efectivo pago, con costas.-

Manifiesta que las facturas acompañadas a la demanda son demostrativas de la acreencia que invoca y que reconocen su causa por una parte en los servicios de pago por cuenta de terceros que la demandada contrató con su mandante y, por otra, en los servicios postales correspondientes al giro ordinario de la empresa. Esgrime a continuación, que en tales facturas consta el servicio prestado efectivamente a la demandada, como así también su precio; y que en la operatoria habitual que vinculaba a las partes, la recepción y falta de reclamo en los días posteriores, transformaba la operación en una cuenta liquidada, a cuyo cobro se procedía dentro del plazo establecido para su vencimiento.-

Destaca asimismo que la falta de impugnación de las facturas dentro del plazo de ley y la firma de conformidad en los remitos correspondientes a cada una de ellas, en las que aparece una cláusula que faculta a la vendedora a liquidar intereses desde la fecha de facturación, resultan relevantes, no sólo a los efectos previstos en el art. 474, párr. 3 del Código de Comercio, sino como prueba de la aceptación de la ejecución del contrato en las condiciones establecidas en la mencionada documentación.-

Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y refiere además, que ante la falta de pago reclamó mediante carta documento CD433189384 AR sin obtener respuesta por parte de la demandada, lo que, a su entender, constituye un reconocimiento implícito de la situación. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su reclamo con costas.-

2.- Que impuesto el trámite de ley, a fs. 124, Aguas Rionegrinas S.E. (ARSE) contesta por medio de apoderado, el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal, los hechos expuestos en la demanda y narra su versión en la que destaca que si bien la actora hace referencia a saldos que se omitieron pagar por parte de ARSE se remite al convenio de pago por cuenta de terceros como origen de la acreencia, de cuya cláusula quinta surge claramente que la única contraprestación que debía su parte cumplir consistía en el pago de una comisión equivalente al 3% mas IVA.-

Señala además que en ningún párrafo de la demanda la actora identifica el crédito demandado con la comisión prevista en la cláusula quinta del convenio. Afirma también que no se precisan los fundamentos del reclamo y sólo se alude a “saldos”, y siendo que en las cartas documentos que se agregan como prueba documental se incluyen reclamos por pago de cartas certificadas remitidas, cartas documentos, cartas simples, expresas, sobre envío expreso; la acción está basada en convenios ajenos a las obligaciones que vinculan a las partes y extraños a las asumidas por su parte. Aduna a ello, que la actora no invocó que se hayan incorporado otros servicios no previstos en el convenio, por lo que en definitiva aquellos que se demandan no estaban incluidos en el convenio de pago al que se alude en el que sólo se obligaba al pago de la mencionada comisión.-

Sostiene, que ello se encuentra corroborado en el apartado c) del citado convenio que destaca que 72 horas hábiles antes del inicio del pago la contratante entregará a la sucursal de El Correo un cheque cruzado “no a la orden” del Banco Río Negro SA por un monto que incluya las sumas que el Correo abonara por cuenta de la contratante y que la comisión más IVA correspondiente al servicio prestado por el Correo será facturada en forma separada.

Agrega a continuación, que no había otro concepto que abonar a ARSE fuera de los detallados en el convenio y anexo. Y que para el caso que se incorporaran otros servicios debía actuarse conforme lo establece la cláusula séptima En consecuencia al no haber sido ello invocado ni verificado por la actora, la misma no puede reclamar conceptos no incluidos en la demanda, correspondiendo su rechazo con costas.-

3.- Que dispuesta la apertura de la causa a prueba (fs. 133) se celebra la audiencia preliminar prevista por el art. 489 CPCC (t.o. según ley 2208) de la que da cuenta el acta obrante a fs. 137. A fs. 139 se provee la prueba ofrecida por las partes y con posterioridad la Actuaria certifica el vencimiento del período probatorio y su producción. A raíz de ello a fs. 570/571 presentó alegato la parte actora y la demandada a fs. 572/576 y finalmente se llamó a autos para sentencia a fs 577, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada, conforme surge de los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar en autos consiste en determinar si resulta procedente la pretensión de cobro promovida por la actora en el escrito de inicio y en su caso, la extensión y cuantía de las sumas reclamadas.-

II.- Que así en primer término corresponde señalar que surge de la documentación acompañada a fs. 7/8, cuyo original se encuentra reservado en Secretaría y que fuera reconocida por ambas partes, que se encontraban contractualmente vinculadas mediante un convenio de pago por cuenta de terceros mediante el cual la actora prestaba a la demandada el servicio “pago por cuenta de terceros” en base al cual el Correo abonaría por cuenta de la contratante las sumas que ésta le indicara a las personas individualizadas en el Anexo I y cobraría como contraprestación del servicio la comisión indicada en dicho Anexo (cláusulas primera y quinta). A su vez la contratante podría incorporar otros servicios no contemplados en ese convenio siempre y cuando lo comunicara al Correo en forma escrita y con antelación suficiente y el precio de tales servicios se acordaría por las partes (cláusula septima). Resta agregar que el contrato se renovaba automáticamente sin necesidad de comunicación previa.-

III.- Que cabe ahora recordar que en materia de contratos los libros de comercio poseen especial relevancia probatoria y, en esta instancia del análisis, se destaca la directiva del art. 63 en su 3º párrafo del CCO, cuando establece que “… harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente”.-

Es que, como bien se ha sostenido, “…la norma citada oficia de excepción al viejo canon del derecho civil "nemo propria manu sibi debitorem adscribit" que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente; tratándose de actos de comercio, el código de la materia se aparta del mismo y le confiere a los comerciantes inscriptos el privilegio de que sus libros merezcan fe disponiendo que ellos sirvan como justificación de los contratos comerciales y admitiendo la posibilidad de que, regularmente llevados, hagan prueba en favor de su propietario (SCBA, C 98588 S 14-10-2009, De Lazzari (MI) “Sancor Coop. Unidas Ltda. c/ Politti, José y otros s/cobro de pesos”).-

IV.- Que, según da cuenta el informe pericial que luce a fs. 529 de autos, las facturas presentadas por la parte actora encuentran respaldo en el Balance N° 6 de fecha 31-12-06 que fuera registrado a fs. 864 y 872 del libro de Inventario y Balance rubricado el 17/09/2002. Asimismo el perito verificó en forma selectiva que las facturas se encontraban registradas en el libro Diario y efectúo el detalle correspondiente al mes de mayo de 2000 en folio 4358/59 del 7-7-00 y mes de marzo de 2001 en folio 2911/12/13/14 del 09-05-01. También informó el experto, que la relación comercial entre actora y demandada tuvo su inicio en el mes de febrero del año 2000 y que las facturas que se encuentran impagas al 31/12/06 ascienden a la suma de $ 53.153,73, que es el monto que adeuda ARSE a Correo Argentino SA a la fecha mencionada.-

Que sentado ello cabe manifestar que de las facturas acompañadas en copia a fs. 11/106 y sus originales glosados a fs R422/ R517, surge que no era el “servicio de pago por cuenta de terceros” la única relación comercial que mantenían ambas empresas, sino que existían otras cuyos conceptos se encuentran también detallados en las facturas acollaradas a la demanda.-

V.- Que si bien, como surge claramente del escrito de fs. 264/267, la pericia contable ofrecida por la actora mereció las observaciones de la demandada -por considerar que se incurrió en incumplimiento judicial, en tanto la misma no sólo ordenó peritar los libros de la actora en la ciudad de Buenos Aires, sino también los de la demandada-, entiendo que tal cuestionamiento por sí sólo no es pasible de restar entidad a las conclusiones del perito interviniente, por cuanto la accionada -no obstante su planteo impugnatorio- omitió realizar actividad procesal útil que pudiera rebatir el reclamo impetrado tales como el acompañamiento de sus propios libros o la petición de otras medidas a efectos de demostrar su pago, intentando una refutación concreta de lo peticionado.-

Así nuestro máximo tribunal provincial, en igual sentido ha postulado: “Los libros de comercio hacen prueba cuando el adversario no presenta libros en contra, hechos en instrumentos arreglados a derecho, ni produce una plena y concluyente prueba de la inexactitud de la contabilidad del oponente. La pericia contable en estos libros, aunque fuere el único medio probatorio, hace fe por constituir todo un complejo de acreditaciones, juntamente con la reticencia, en el caso del deudor, y presunciones que se apoyan en hechos acreditados configurando la prueba supletoria que refuerza la eficacia de los libros y documentos de…“La prueba de los libros se abastece por sí sola; no necesita, en principio, apuntalarse en otros medios de prueba. De allí que el comerciante que lleva en debida forma sus libros de comercio pueda aprovechar el resultado favorable de éstos, y queda en desventaja quien no presenta asientos en contrario u otra prueba plena y concluyente”. SE. 34/01 “O., B. c/AUTOMUNDO S.A. s/pedido de quiebra s/casación” (Expte. N. 15139/00-STJ),(22-05-01).-

A la luz de estas apreciaciones, esta judicatura no encuentra razones válidas para apartarse de las conclusiones periciales –abonadas por la documental agregada por la actora y por sus libros de comercio- respecto a la existencia de la deuda reclamada. En consecuencia debo concluir que la pericia no es ineficaz, tiene el alcance previsto por el art. 477 CPCC y resulta oponible a la demandada.-

Ahora bien, no obstante la diferencia existente entre lo reclamado en la demanda y el mayor monto al que arriba el experto, debe admitirse el monto reclamado en el escrito de inicio, toda vez que los derechos deben ser ejercidos en la forma y oportunidad pertinentes, no resultando admisible condenar al demandado por una suma mayor que la peticionada porque ello pondría en juego y haría peligrar el derecho de defensa de la contraria (art. 18 C.N. y 15 C.Prov.), máxime teniendo a su alcance todos los elementos para acreditar y cuantificar una suma mayor, sin que ello dependiera de cuestiones a dilucidar en el proceso.-

VI.- Que en conclusión la demanda prosperará contra Aguas Rionegrinas S.E. (ARSE) por la suma de $ 43.424,42 en concepto de capital reclamado al 14/03/2006, momento a partir del cual, se le adicionará el interés que surge del promedio mensual de las tasas activas y pasivas que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales (conf. STJ, in re: "CALFIN", 8-10-92), hasta el 27-05-10 y a partir de allí y hasta el efectivo pago se devengarán intereses a tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09, alcanzando así la suma total de $ 81.612 al 31/03/12.-

VII.- Que con relación a las costas del proceso, debe hacerse mérito del resultado obtenido y en base al principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del CPCC se impondrán en su totalidad a la demandada. Para la regulación de los honorarios profesionales deberá considerarse la labor realizada medida por su extensión, calidad y eficacia, conjugarla con el monto de condena del asunto y con sustento en las tareas y etapas procesales efectivamente cumplidas (conf. arts. 2, 6, 7, 8, 11, 38, 40, 50 y conc. LA).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda por cobro de pesos entablada a fs. 107/110 y condenar a "Aguas Rionegrinas S.E. (ARSE)" a abonar a "Correo Argentino S.A." la suma de $ 81.612 al 31/03/12, y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma de $ 12.568 (coef. 11 % + 40 %; M.B.: $ 81.612 ). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, notifíquese y protocolícese.-

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Poder Judicial de Río Negro