Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25646/11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-16

Carátula: SEPULVEDA MONICA LEONOR S/ RECURSOS Y ACCIONES

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 16 de abril de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “"SEPULVEDA, MONICA LEONOR S/RECURSO" (Expte. N° 25646/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 94/114, contra la sentencia de este Cuerpo obrante a fs. 86/90, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 73/81, contra la resolución de Presidencia obrante a fs. 69/70 que ordenaba remitir la presentación efectuada (anulación total del concurso de oposición y antecedentes mediante la resolución 14/11 del Consejo de la Magistratura y revisión de su exámen) a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de la II C. Judicial en su función de Tribunal contencioso administrativo para que conozca en la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Para así decidir, este Superior Tribunal de Justicia sostuvo que el Consejo de la Magistratura goza de una naturaleza diferente y atípica, que produce un acto que no es el propio de uno de los Poderes del Estado, en su función tripartita, sino el de la designación de los integrantes de uno de los tres Poderes del Estado, a cuyos otros dos el elector resulta ser el Pueblo (STJRNCO: SE. 42/99, "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL C/CAMARA DEL TRABAJO DE SAN C. DE BARILOCHE S/CONFLICTO DE PODERES", 03-11-99).- - - - - - - - - --

-----Asimismo advirtió que de la ley que regula el funcionamiento del Consejo de la Magistratura no surge que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en pleno, tal como lo pretende la aquí recurrente, agote la vía administrativa mediante un supuesto recurso jerárquico.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado, el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia puesta aquí en crisis resaltó que la decisión de Presidencia tan solo consistió en la remisión de las actuaciones precisamente a otro tribunal. Por lo expuesto y considerando los principios de restrictividad para el trámite de la recusación y excusación, aplicados al caso, concluyó que correspondía el rechazo del planteo efectuado por la recurrente, por cuanto lo resuelto en la providencia impugnada no importaba un adelantamiento de criterio sobre la cuestión de fondo.- - - - - -

-----CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA 4/2007 CSJN.- - - - - - - - - --

-----Liminarmente cabe señalar que en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que la recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada.- - - - - - - - -----La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial-, tratándose por ende de una cuestión no federal, ajeno a la competencia de la C.S.J.N. y no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al ingresar al análisis de los demás elementos de procedencia formal, si bien se observa que el escrito ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Ello, en razón de que no se configura en el caso sub examine un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal. En efecto, no se advierte la existencia de "sentencia definitiva" que haga procedente el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La sentencia cuestionada no termina la litis, ni cierra el pleito definitivamente. Por el contrario, le está indicando al recurrente que deberá iniciar la acción contenciosa. De otro modo, se estaría desconociendo el normal funcionamiento de las competencias asignadas en el marco de la Constitución vigente.- - -----El recurrente no aporta elementos para sortear este valladar a fin de superar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, el decisorio aquí impugnado no posee el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Ello, en tanto corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario. (conf. SCJBA, “Barbosa, María C. c/Competiello, Miguel Francisco s/Desalojo. Recurso de queja”, del 9/02/2005; STJRN in re: "AMX ARGENTINA C/ DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN", Se. 10/2009). - - - - - - - - - - -

-----Además, es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. Si bien en el recurso sub examine, la parte actora alega que este Cuerpo incurrió en arbitrariedad, se observa que la misma, para arribar a tal conclusión, efectúa una crítica parcial e insuficiente de la sentencia de marras. En efecto, la recurrente en ningún momento sustenta en forma fundada por qué considera que debe omitirse el cumplimiento de lo prescripto en el art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial. - -

-----Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo para rechazar el recurso de revocatoria intentado. - - - - - - --

-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - -

-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Gustavo A. AZPEITIA dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 94/114 contra la sentencia de este Cuerpo obrante a fs. 86/90, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

(fdo)ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE-GUSTAVO A.AZPEITIA-JUEZ SUBROGANTE-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 39 FOLIO 223/228 SEC.- NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro