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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16471-212-12
Fecha: 2012-04-16
Carátula: ALLUB ROBERTO JOSE / CHRISTENSEN SANDRA PATRICIA S/ GUARDA
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16471-212-12
Tomo: II
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALLUB ROBERTO JOSE C/ CHRISTENSEN SANDRA PATRICIA S/ GUARDA", expte. nro. 16471-212-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 103vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 79/80. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 91/94 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 96/98 vta. A fs. 102 puede verse el dictamen de la Defensora de Menores, Dra. Ana M. Fernández Irungaray.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, entiendo que la argumentación de la quejosa resulta insuficiente para modificar el sentido de lo criteriosamente decidido en lo que a la guarda de la menor Sathia Estefania se refiere.-
En dicho pronunciamiento, se han ponderado de manera acertada las distintas probanzas incorporadas que aconsejan que la guarda de la menor la asuma su padre. Así, tanto de las declaraciones testimoniales que se han prestado, en especial la del Sr. Ariel Romero, como del dictamen pericial de fs. 49/60, se puede extraer la conclusión de que, para mayor tranquilidad de la incapaz, sea su padre quien se encargue de su custodia, al menos de manera momentánea y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en toda esta temática de familia que resulta permanentemente mutable y cambiante.-
En resumen, si lo que debe privilegiar quien se encuentra llamado a decidir es el “interés superior del niño”, es evidente que dicho interés se encuentra más satisfecho otorgando la guarda al accionante, pues la menor debe desarrollarse en un ambiente de tranquilidad y paz en una etapa de su vida donde aquellas condiciones resultan, sin duda alguna, necesarias.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 84. Las costas, por la naturaleza de la cuestión, propongo se impongan por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 84.-
2) Costas por su orden.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro