Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0752/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-13

Carátula: FERNANDEZ VEGA HECTOR IVAN C/ LINARES ANGEL ADRIAN Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de abril de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "FERNANDEZ VEGA HECTOR IVAN C/LINARES ANGEL ADRIAN Y OTROS S/ REIVINDICATORIA (Ordinario)", Expte N° 0752/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 26/28 se presenta el señor Héctor Iván Fernández Vega, por derecho propio e inicia demanda de reivindicación contra los señores Angel Adrián Linares, Virginia Ermenilda Tessitore, Isabel Cristina Garro y/o contra quien resulte ocupante o poseedor por cualquier título del inmueble urbano identificado con nomenclatura catastral 18-1-H-222B-05, sito en la calle 9 Nº 749, del Barrio Lavalle de esta ciudad.-

Destaca que adquirió el dominio del inmueble mencionado de la Municipalidad de Viedma, su antecesor dominial, mediante la escritura Nº 1573, de fecha 6 de agosto de 2002, y que a su vez, aquella lo había adquirido en el año 1988 en virtud de la ley Q 279, manteniendo su dominio de manera absoluta y plena. -

Refiere que el bien a reivindicar tiene una superficie de 332,80 m2, menciona sus linderos y señala que la vivienda se haya compuesta de tres dormitorios, un comedor, un baño y patio; y una construcción precaria en el fondo del patio. Sostiene a continuación, que no enajenó ni prometió en venta dicho inmueble pero que, sin embargo, se encuentra privado de su posesión material, por cuanto los demandados se adueñaron de ella en circunstancias violentas y le prohibieron el acceso mediante amenazas para el caso de que ingrese al predio.-

Afirma además que mantuvo una relación sentimental con la Sra. Garro, quien se reputa la calidad de dueña del inmueble e incluso lo ofreciera en venta a terceros, tanto en su totalidad como en fracción. Agrega que con la copia certificada de la Ordenanza N° 5076 del 13-05-02 se aceptó la renuncia por ella formulada con relación a los derechos y acciones que le pudieran corresponder sobre el bien objeto de la litis. En virtud de los hechos relatados, solicita se decrete la prohibición de innovar, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda ordenando el desahucio de los demandados bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.-

2.- Que a fs. 29, evaluada prima facie la situación y la naturaleza de la pretensión deducida, se decreta la medida cautelar solicitada y se ordena el libramiento del pertinente mandamiento. Según lo informado por el Oficial de Justicia el día 2 de noviembre del año 2010, las personas que por entonces ocupaban el inmueble eran Virginia Ermenilda Tessitore en pareja con Angel Adrián Linares, sus dos hijas menores de edad en la parte delantera del bien y el sr. Saúl Linares quien lo hace en la parte trasera de la vivienda y es inquilino de la señora Garro, quien también reside allí en carácter de dueña.-

3.- Que impuesto el trámite de ley, a fs. 55/58 se presentan los señores Angel Adrián Linares y Virginia Ermenilda Tessitore en forma conjunta, con el patrocinio letrado de la Defensora de Pobres y Ausentes y contestan el traslado conferido. Niegan por imperativo procesal los hechos narrados en la demanda y exponen su versión acerca de lo acontecido. En tal sentido sostienen que no son ocupantes de mala fe y que ingresaron al inmueble objeto de autos hace cinco años, con autorización de quien fuere la pareja del actor, sra. Isabel Cristina Garro, descartando cualquier tipo de violencia o clandestinidad en tal ocupación. Explican, que al separarse la señora Garro del actor, lo que aconteció hace ya quince años, esta última continuó viviendo en el inmueble junto a sus hijos, y más tarde permitió que ellos también vivan allí. Postulan además, que están transitando una situación sumamente angustiante, con hijas menores de tres años y cuatro meses y medio de edad y sin un lugar a donde residir. Se oponen a la prueba ofrecida como documentación de terceros, fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la demanda, con costas.-

4.- Que ante la falta de comparecencia de la señora Isabel Cristina Garro, no obstante las notificaciones cursadas al efecto y vencido el plazo acordado a la accionada para contestar la demanda y comparecer a estar a derecho, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 59 del CPCC. Luego ante la existencia de hechos objeto de comprobación, a fs. 63 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 77 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 78, se proveyó la prueba ofrecida por las partes y a fs. 134 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado. En base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 136/138 y vta. y los demandados, Sres. Linares y Tessitore, a fs. 139/141. Finalmente a fs. 143 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es procedente la reivindicación solicitada por la parte actora, o si por el contrario, la acción instaurada debe ser repelida.-

II.- Que de conformidad con ello, corresponde en primer término recordar, que a tenor de lo dispuesto en el art. 2758 del Código Civil, la acción reivindicatoria nace del dominio que cada uno tiene de las cosas; por ella el propietario que ha perdido posesión la reclama y reivindica contra quien se encuentra en posesión de la cosa. De ello resulta que son presupuestos de la acción, el dominio de la cosa por parte del reivindicante, la pérdida de su posesión y el ejercicio de la misma por parte del reivindicado. Cabe destacar asimismo, que no se trata de una mera pretensión declarativa, sino de condena, cuya finalidad radica en lograr el reconocimiento del derecho del reivindicante y obtener la restitución de la cosa.-

A ello puede agregarse que la acción reivindicatoria pertenece al propietario, aun cuando no haya tenido él personalmente la posesión de la cosa, puesto que sucede al titular anterior en todos sus derechos. Más aún, esta acción es procedente en el supuesto en que el dueño haya hecho entrega de la posesión en forma voluntaria, en tanto sea negada la restitución de la cosa cuando el titular tenga derecho a exigirla. Y es justamente en este caso que se configura la desposesión por quien se encuentra obligado a devolver.-

Sentado ello cabe entonces destacar que la clave para la resolución de este pleito está dada por la condición de dueño que debe revestir el actor para que su pretensión tenga andamiaje, pues la acción real interpuesta nace sólo del dominio que implica el derecho de someter la cosa a la voluntad de una persona, de manera absoluta, perpetua y exclusiva (2506 CC). En consecuencia quien deduce la acción reivindicatoria debe acreditar su derecho de poseer, la pérdida de la posesión, que ésta se encuentra en poder del demandado, y que la cosa que se reivindica es susceptible de ser poseída. Así, la obligación primera e ineludible del reivindicante es aportar la prueba de su derecho sobre la cosa que intenta reivindicar y la identidad entre aquella, es decir, la que los títulos indican, y la poseída por el demandado, pues si tal demostración falta, la acción no podrá prosperar.-

III.- Que en base a lo aquí esbozado corresponde ahora establecer si se encuentran probados los extremos requeridos para la procedencia de la acción cuya prueba incube al actor de conformidad lo dispuesto por el art. 377 CPCC.-

Así en primer término la condición de propietario se encuentra acreditada con la prueba documental acompañada a autos, en especial el informe de dominio de fs. 5/6 y a ello se agregan la copia del título de propiedad otorgado por la Municipalidad de Viedma de fs. 3/4, copia de la Ordenanza Nº 5076 de fs. 2, el plano de relevamiento de vivienda unifamilar aprobado por el municipio -Oficina de Obras Particulares- de fs. 7, los recibos de pago de la tasa de limpieza y conservación de la vía pública (fs. 9/17) y los de impuesto inmobiliario de fs. 18/21. Dicha documentación fue corroborada además por la informativa de fs. 84/86, la de fs. 97/98 en cuanto la Dirección General de Catastro e Información territorial destaca como antecesor dominial del actor a la Municipalidad de Viedma y la de fs. 100/102 de la Inspección de Obras Particulares.-

En definitiva, analizadas que fueran entonces las pruebas aportadas por las partes, surge que el señor Héctor Iván Fernández Vega adquirió de la Municipalidad de Viedma, con fecha 3 de mayo de 2002, el inmueble de la parcela 5, Manzana 222B, sección H, Mensura Particular con fraccionamiento Parcela 1, Manzana 222, Sección H, compuesta de una superficie de 332,80 m2, y así consta inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.-

Que también se encuentra acreditado con el mandamiento de constatación diligenciado en autos que obra a fs. 39 y de las propias manifestaciones de las partes en su conteste que el actor no detenta la posesión del inmueble supra mencionado y que el bien se encuentra ocupado por los señores Angel Iván Linares y Virginia Ermenilda Tessitore y sus hijas, quienes aducen encontrarse allí desde hace cinco años y que han sido autorizados para ingresar a la vivienda por la señora Isabel Cristina Garro, ex pareja del actor y demandada en autos.-

También fue señalado en las audiencias de absolución de posiciones (Sra. Tessitore Nº TV110818_0940_001.avi) y testimoniales (sr. Acuña Nº TV110818_0950_001.avi y TV110818_0954_001.avi) que la vivienda en cuestión les fue requerida por el Sr. Fernandez Vega y que existieron agresiones por parte de los ocupantes del lugar.-

Sentado ello y en base a los argumentos precedentemente expuestos corresponde determinar la índole de las defensas planteadas por los accionados en contra del progreso de la acción. En torno a ello, considero de rigor puntualizar, que más allá de la negativa de los hechos en los que el reclamo se funda no se han opuesto defensas que puedan sustentar el rechazo de la acción pues los argumentos a los que aluden los señores Linares y Tessitore en su conteste, pivotean esencialmente en derredor de la forma de ingreso al inmueble, es decir, si fue con o sin autorización de la señora Garro, si lo hicieron o no con mala fe, de manera violenta y/o clandestina como así también la descripción de su situación actual que se vería perjudicada ante la imposibilidad de contar con otra vivienda. Todas estas razones, si bien pueden resultar atendibles para quienes las invocan, en manera alguna logran desvirtuar las probanzas de autos.-

A ello cabe agregar que con respecto a la señora Isabel Cristina Garro, su condición de rebelde y las consecuencias que de ello derivan previstas por el art. 60 CPCC, lo dicho por Linares y Tessitore, acerca de que fue ésta quien los autorizó a residir en el inmueble, la hacen sujeto pasivo de esta acción, a la vez que permiten advertir su falta de derecho sobre el bien, con lo cual la decisión a la que se arribe debe ser también dictada a su respecto, no obstante que en la actualidad, según surge de los elementos probatorios colectados (informe del Oficial de Justicia, testimoniales y confesionales) no reside allí.-

Se ha postulado al respecto que: “El reivindicante tiene acción reivindicatoria contra el poseedor o el simple detentador; pero si éste da el nombre de la persona por quien posee, la acción debe dirigirse contra éste”. (cita Lex Doctor CC0000 TL 11544 RSD-52-24 S 6-4-1995, “Martínez, Carlos Alberto c/Cayre, Héctor Omar s/ reivindicación”).-

Asimismo y teniendo en cuenta que la acción reivindicatoria tiene por objeto directo y principal la restitución de la cosa reivindicada (art. 2794 Cód. Civil), de allí que la sentencia no se limitará a declarar el mero derecho de poseer del actor, sino que además condenará al demandado a la restitución de la cosa que constituyó su objeto (art. 2794 y art. 2756) por lo cual, al no establecer la ley el plazo para el cumplimiento de la sentencia, el mismo debe ser fijado por el juez teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso (art. 163 inc. 7° C.P.C.C.) estimo prudente el plazo de 10 días para la entrega del bien al actor libre de ocupantes.-

IV.- Por todo lo expuesto, estimo, entonces que debo hacer lugar a la demanda impetrada y ordenar a los demandados, restituyan a la parte actora el inmueble urbano identificado con nomenclatura catastral 18-C 1-SH-MZ222B-P05, sito en la calle 9, Nº 749, del Barrio Lavalle de la ciudad de Viedma, que consta de un área de 332,80 m2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos que miden: al NE diez metros con cuarenta centímetros (10,40mts.), que lindan con calle 9; al SE, treinta y dos metros (32,00mts), que lindan con Parcela 6 de la misma manzana y sección, al SO, diez metros con cuarenta centímetros (10,40mts), que lindan con Parcela 24 de su misma manzana y sección y al NO, treinta y dos metros (32,00 mts), que lindan con Parcela 4 de su misma manzana y sección; con costas (conf. args. art. 68 y cc del CPCC).-

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por ello,

RESUELVO:

1º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Héctor Iván Fernández Vega contra Angel Adrián Linares, Virginia Ermenilda Tessitore, Isabel Cristina Garro, y/o contra quien resulte ocupante o poseedor por cualquier título, condenándolos a restituirle en el término de diez días de quedar firme la presente, el inmueble urbano identificado con nomenclatura catastral 18-C 1-SH-MZ222B-P05, sito en la calle 9 Nº 749, del Barrio Lavalle de la ciudad de Viedma cuyas medidas y linderos fueran descriptas en el Considerando IV, libre de ocupantes.-

2º) Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto existan pautas para ello.-

3º) Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro