Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0749/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-13

Carátula: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ RENDA NESTOR ABEL Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de abril de 2012.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ RENDA NESTOR ABEL Y OTRO S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0749/2011, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 39/40 se dictó sentencia monitoria condenando a los Sres. Néstor Abel Renda y Gastón Renda a pagar al Banco Credicoop Cooperativo Limitado la suma de $ 109.465 en concepto de capital reclamado e intereses; la suma de $ 45.190 en concepto de capital e intereses pactados al 30/09/11 y la suma de $ 15.077 en concepto de capital e intereses pactados; con más la suma de $ 4.952,24 en concepto de gastos causídicos.-

2.- Que a fs. 52/58 se presentaron los Sres. Gastón Renda y Néstor Abel Renda, por derecho propio, se opusieron a la sentencia dictada, basados en la diferencia de los montos reclamados en la carta documento que les fuera remitida y en los presentes autos, que constituiría un abuso del derecho. Asimismo opusieron las excepciones de inhabilidad de título y pago parcial, por los motivos que expusieron, entre los cuales se encuentra su carácter de fiadores, la presentación en concurso del deudor principal y la falta de validez de la liquidación presentada.-

3.- Que en este estado y así planteada la cuestión, se debe mencionar preliminarmente que el art. 544 inc. 4º del C.Pr. prevé la falsedad o inhabilidad de título como una de aquellas excepciones permitidas en el juicio ejecutivo.-

Así la excepción inhabilidad "se limitará a las formas extrínsecas del título"; esto es, que sólo procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 100).-

4.- Que sabido es que el certificado del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, extendido por el banco acreedor con las formalidades legales (art. 793, párr. 3º, Cód. de Comercio); constituye un título ejecutivo autónomo, en el sentido de que se basta a sí mismo y no necesita de complemento alguno. Así, no requiere el previo reconoci- miento y aceptación -expresa o tácita-, de parte del cliente, respecto del saldo de la cuenta contenido en el certificado. Ello, por no surgir esta última exigencia, del art. 1º del decreto-ley 15354/46 (Adla, VI, 590), pues este precepto legal no está vinculado a ninguna otra disposición del Cód. de Comercio y su inclusión como último apartado del art. 793 no significa que esté restringido y limitado en su aplicación por los parágrafos precedentes. Entonces, de la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución.-

La inhabilidad sólo puede fundarse en las condiciones extrínsecas del documento, enseñándonos Alsina que "El concepto de falsedad y el de inhabilidad no pueden ser idénticos ni siquiera paralelos; falsedad significa falta de verdad, inhabilidad significa falta de requisitos, compatible con la más absoluta verdad. De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste del título mismo. Pero, por esa razón, y como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo" (Alsina, Hugo, "Revista de Derecho Procesal", año II, 1994, segunda parte, pág. 301 y sigte.).-

Que en base al análisis del certificado agregado a fs. 5 en el que funda sus pretensiones el ejecutante, se arriba a la conclusión que es perfectamente hábil para la demanda instaurada, pues reúne los requisitos exigidos por el art. 793, párr. 3° del Cód. de Comercio. Debo aquí recordar que las instituciones bancarias, sometidas al control y directivas generales del Banco Central de la República Argentina, son depositarias de la autorización legal para expedir la constancia el saldo deudor, con el solo requisito que la misma lleve las firmas conjuntas del gerente y contador del banco, sin que sea viable exigir el cumplimiento de otras formalidades ajenas al título en sí, dado que es esencialmente autónomo.-

Por otro lado, si bien está vedado en el juicio ejecutivo el debate causal y en ese marco el modo en el que está compuesto el saldo deudor certificado por un banco, ello no resulta óbice para que, ante circunstancias excepcionales en las que el juzgador no puede desentenderse de las constancias de la causa, sea objeto de análisis, especialmente cuando de la documental surge "prima facie" irregularidades, más, tales circunstancias no han sido demostradas en autos, siendo ello carga del demandado en virtud del certificado antedicho y la validez que éste reviste.-

5.- Que entonces, aplicados estos principios al sub examine y analizado que fuera el título base de la ejecución se advierte que los requisitos necesarios se encuentran presentes y que el texto del documento no ha sufrido alteraciones. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada.-

6.- Que respecto a la excepción de pago parcial se debe recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta la misma, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores).-

Sentados estos precedentes y analizadas las constancias de autos no obra prueba alguna que acredite la existencia del plazo fijo denunciado ni su cesión o compensación a favor del Banco. En consecuencia corresponde el rechazo de la defensa esgrimida.-

7.- Que atento la forma en que se resuelven las excepciones planteadas, corresponde mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 38 y respecto a las costas imponerlas los demandados vencidos y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G nº 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial aticuladas por la parte demandada a fs. 52/58 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 38.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos en la suma de $ 26.900 (coef. 11 % + 40%) y los del Dr. Julián H. Fernandez Eguia en la suma de $ 12.228 (coef. 7%); (MB: $ 174.684,24), conf. arts. 6, 7, 8, 10, 21 y 41 LA-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro