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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33110IV
Fecha: 2006-03-06
Carátula: MARTINEZ Orlando R. c/CADABAL Oscar J. S/ Ordinario (Principal)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca 06 de marzo de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MARTINEZ ORLANDO ROBERTO c/ CADABAL OSCAR JOSE s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 33.110-IV-00).-
RESULTA. Que a fs.6/9 se presenta el Sr. Roberto Martinez por derecho propio con patrocinio letrado y promueve juicio de conocimiento sumario contra el Sr. Oscar Cadaval, por el cobro de la suma de $ 13.224,41 con más sus intereses hasta su efectivo pago.-
Denuncia los autos de prueba anticipada que tramitara por su iniciativa, en expediente Nº 31.822-IV-99, con el fin de que se verifiquen los trabajos realizados en la obra origen de su reclamo.-
Manifiesta que el día 03 de marzo de 1997 celebraron entre las partes un contrato de locación de obra con provisión de materiales, a efectos de construir un bungalow estilo nórdico en la ciudad de Cipolletti, conforme las condiciones técnicas consignadas en el contrato que adjunta.-
Expone que durante la realización de la obra se introdujeron modificaciones por indicación del Sr. Cadaval, lo que dió lugar a reformas y nuevos trabajos que no estaban pactados en el contrato originario, los que serían saldados una vez finalizada la obra.-
Describe dichas tareas y sostiene que concluida las mismas el Sr. Cadaval no dió cumplimiento con los pagos comprometidos, pese a que la obra se efectuó en su totalidad conforme lo convenido dentro de un marco de confianza, incluidas las modificaciones y adicionales señalados. Aduce que se realizaron reiterados reclamos siendo abonados parcialmente, quedando impaga la suma esgrimida en esta acción; manifiesta que sólo fue abonada la suma de $ 2.100 que excedía del monto abonado con motivo del contrato originario.-
Alude a la intimación por carta documento y ante la negativa a saldar el precio promueve la presente acción y que los fundamentos de la pretensión están en que el demandado a incorporado a su patrimonio las obras realizadas de las cuales también proveyó los materiales. Sostiene que la existencia y cuantificación de los trabajos adicionales surgen de la prueba anticipada y el no pago constituye un enriquecimiento sin causa.-
Asimismo indica que ante la falta de prueba fehaciente debe estarse a los precios de costumbre según lo establece el art.1627 del C.C..-
A fs.26/30 se presenta el Sr. Oscar José Cadabal por medio de apoderada y contesta la demanda instaurada en su contra, quien luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos articulados en la acción, expone su versión.-
Reconoce la celebración del contrato de locación de obra entre las partes para la construcción de una vivienda tipo familiar, la que fue totalmente abonada, también admite que se le encomendaron una serie de trabajos extras los que fueron presupuestados directamente por el Sr. Martinez, según documento de fecha 11-04-98, el que adjunta, los que totalizaban la suma de $ 10.950.
Conforme a esa constancia surge de puño y letra del Sr. Martinez que se abonó en la oportunidad la suma de $ 1.900, y habiendo reconocido éste en la acción que del contrato originario percibió $2.100 de más, las sumas canceladas por estos trabajos ascienden a $ 4.000.-
Asimismo manifiesta que ninguna de las obras fuera del contrato originario fueron terminadas por Martinez, por lo que debió recurrir a otro albañil para finalizar el garage y efectuar arreglos por las deficiencias existentes atribuidas a aquél. Agrega, que el piso de madera colocado fuera de la cocina lo pagó en efectivo pero Martinez no entregó recibo y los demás pagos se hicieron a través de cheques de Banco La Pampa.-
Reconviene por incumplimiento contractual en razón de la deficiencia de los trabajos encomendados y la falta de culminación de otros. Sostiene que cuando se mudó a vivir a la vivienda detectó problemas estructurales de la misma, describiendo las irregularidades a fs.28 y por ello solicita reparación por los daños padecidos por los groseros errores en que incurriera el actor.-
Ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.93/4 la demandada-reconviniente denuncia monto de reconvención que surge del informe técnico que incorpora a fs.35, acompañando más documental, haciendo un relato concreto de los trabajos que se viera obligada a contratar con otro albañil, Sr. Eduardo Zamudio .-
A fs.104/8 la actora solicita desglose y contesta reconvención.- Niega en forma general y particular los hechos que la contraparte enuncia y solicita el rechazo de la misma. Esgrime que el reclamo lo es, respecto de vicios ocultos y ante ello opone caducidad en los términos del art.1647 bis del Código Civil. Destaca el encuadre legal incorrecto y solicita el rechazo de la reconvención.-
A fs.111/3 la demandada contesta el traslado sosteniendo que es erróneo el planteo y que es de aplicación la previsión que contiene el art.1646 del C.C. que contempla diez años para su reclamo, a fs.115 se resuelve el rechazo del desglose pretendido por el actor, difiriendo la decisión de la caducidad para el momento de la sentencia.-
A fs.120 se fija la audiencia preliminar, la que se celebra a fs.123 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.135/50 informativa del Banco de La Pampa, fs.162 testimonial de Ramón Lorenzo Riva de Neira, fs.165 testimonial de Marcelo Odelmar Garcia, fs.169 testimonial de Rodolfo Antonio Borra, fs.186/7 informativa del Banco de La Pampa, fs.188/9 informativa de AFIP, fs.191 informativa de Correo Argentino, fs.194/5 testimonial de Eduardo Américo Zamudio, fs.196 informativa de Madercon S.A., fs.208 informativa de Maria Fernanda Villaverde, fs.211 informativa de Corralón Yacopino S.A., fs.214 tasación del inmueble, fs.251 se certifica la prueba, fs.281/91 pericial de arquitectura, a fs.293 la actora impugna la pericia, a fs.297 el perito contesta la impugnación, fs.302 se clausura el término probatorio, fs.311 se agrega alegato de la demandada, fs.315 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO. El tema en estudio no escapa a la regla general que da la experiencia, adquirida a través del análisis de pleitos suscitados con motivo de las diferencias que enfrenta a los contratantes involucrados. Es notable que resulta dificultoso demostrar suficientemente los acontecimientos que se suceden habitualmente en estos casos, pues el enfretamiento y disconformismo se va gestando y llevando en un tiempo prudencial, hasta que se intenta la definición del conflicto.-
En ese sentido es posible, que se esté ante un constructor que no cumple adecuadamente las reglas del arte que requiere su labor, como el propietario que puede llegar a tomar represalias ante su disconformismo, no pagando lo que en definitiva debe. En función de ello, debe comprobarse si el primero ha cumplido con la tarea encomendada y el segundo con el pago de lo que no puede desconocer. Aún cuando pueda oponerse a retribuir lo que no se hizo o reclamar la reparación de lo mal hecho (arts.512, 1627, 1636, 1646, y 1647 bis del C.C.), debe pagar la contraprestación que reune regularidad de acuerdo a la naturaleza de la obligación (arts.724, 725 y concs. del C.C.).-
En la especie, al reclamo del actor por falta de pago de trabajos adicionales respecto del contrato originario, se opone el del demandado a través de la reconvención y cuyo contenido tiende a la reparación por deficiencias de los trabajos encomendados y falta de culminación de otros; a esta última pretensión se opone la caducidad, fs.107, por no haberse efectuado el reclamo de vicios ocultos en el término que prevé el art.1647 bis del C.C..-
Es preciso consignar que en la prueba anticipada quedó demostrada la existencia de los trabajos cuya verificación requirió el actor, como la estimación que se hiciera en esa etapa previa, pero de ello no se puede inferir la autoría de aquéllos, ni la definición de sus montos lo que ha de comprobarse en estos autos, en que ambas partes incorporan los elementos necesarios a ese fin.-
En relación a la situación creada, los litigantes se hacen imputaciones de incumplimiento recíproco con lo pactado. El actor sostiene que realizó todos los trabajos tanto los previstos en el contrato original como las modificaciones y adicionales instados por el demandado, adeudando éste último parte de los adicionales, puesto que reconoce el pago parcial resultante del excedente de la cancelación del contrato primigenio de $2.100. En función de esa reflexión estima que se le adeuda $ 13.224,41, pues atribuye un precio total de $ 15.324,41.-
El demandado al formular reproche por las deficiencias que describe y falta de trabajos encomendados, incorpora una documental que consiste en un presupuesto, que indica, fue confeccionado por la contraparte de puño y letra con lo cual sostiene que el precio total era de $10.950. Agrega que reconociendo la contraparte en la demanda que sobre ello se abonó $ 2100 consistente en el excedente del pago del contrato originario, más los $ 1900 que consta en este documento se han abonado $ 4.000. De este modo admite que no se abonaron $ 6.950, aunque no lo manifieste.-
Sin embargo, a esa reflexión incorpora su reclamo por las deficiencias apuntadas en la obra, más lo que faltaba realizar de la misma y por lo cual tuvo que recurrir a un albañil. Según su postura a éste tuvo que abonarle $ 3.700, fs.93 vta., debiendo, además, aportar materiales, lo que lo lleva a reclamar por ese concepto $7.000.-
Ninguno de los cálculos efectuados por los litigantes resultan claros, pero lo que dará alguna pauta para definir la cuestión es centrarnos en lo contratado, lo hecho, autoria que pueda atribuirse y calidad de los trabajos.-
A los trabajos que enuncia el actor a fs.7 se contrapone el presupuesto de fs.20, que negado por éste no demuestra que no sea auténtico. Esto resultaba necesario en su favor por cuanto los contenidos en éste documento son menores que los que indica como integrantes de los adicionales no abonados. En este aspecto, cabe consignar, que pese a que es la demandada quien tendió a producir la prueba para comprobar la autenticidad de este documento, ver fs.172 punto 3), en realidad era carga del actor. Desconocida esta pieza cuya firma se le atribuye al mismo correspondía desvirtuar la autoría imputada o su contenido y no lo hizo.-
Este tema se complementa con lo que pueda surgir de la prueba testimonial. Los testigos ofrecidos por la actora Riva de Neira fs.162, García fs.165 y Borra fs.169 declaran que entregaron el trabajo terminado que se vieron obligados a realizar distintas modificaciones a iniciativa de Cadabal o su esposa. Sin embargo, en lo que más se expiden es acerca de la carpintería que está en menor escala dentro de lo pretendido, tal como placar de tres cuerpos y seis puertas, estante, perchero y cajonera punto e), colocar mueble biblioteca punto f), eliminar pared y colocar mueble de cocina punto g). Asimismo declaran, Riva de Neira que se colocó piso de madera en antesala y comedor cuando se había previsto de cerámico, fs.162, que construyeron garage fs.162 vta.; García que se reformó lo del piso, lo de abajo de la escalera, cree que adicional es toda la parte de garage fs.165, que Martinez colocó biblioteca y cocina y admite que Cadabal contrató nuevos albañiles y que éstos terminaron la parrillera y detalles de garage, fs.165 vta.; Borra que hizo carpintería en general, la escalera, techar garage, aberturas del bungalow, participó en la construccíón de garage, que se hizo piso de madera fs.169, que se terminó el garage fs.169 vta..-
Por su parte el testigo ofrecido por el demandado-reconviniente Sr. Eduardo Zamudio a fs.194/5 aduce que fueron muchos los items de terminación del bungalow y del garage ya existente, la entrada de auto hasta el garage (12 mts. aproximadamente), el piso de cerámico de éste, revoque grueso y fino del altillo que compone el garage, colocó un ventiluz en garage, se construyó churrasquera de 60 cms., revistimiento de tanque revocado en grueso y enduido, elevó paredón de churrasquera, puso contramarcos de ventanas que no tenían y del garage, madera de frente tapando las vigas, colocación de tejas que faltaban en techo de cocina, portoncito de madera colocado en la entrada del garage. Especifica que su labor comprendió muchísimas terminaciones, pero no puede responder que los trabajos estaban mal, sino que faltaban las obras a que hizo referencia en su declaración.-
De esto se desprende que ninguno de los litigantes pudo demostrar con acierto sus conclusiones, las tareas realizadas admiten más de un autor, sin llegar a probar en que proporción y calidad actuaron en la tarea común. Por esas circunstancias las demás evaluaciones que se realizarán tendrá incidencia en la procedencia o no de ambos requerimientos (acción y reconvención).-
Las deficiencias comprobadas por el perito a fs.283/91, advierten de mala calidad de algunos trabajos especificamente aislación térmica, fs.284/85 vta. punto d); desprolijidad en la colocación de los mampuestos en garage exterior sin revoque y parte del interior punto j); desprolijidad en el armado de la estructura de madera en general, no se cuidaron los empalmes de piezas pese a estar a la vista, punto II) fs.287; anclaje de tirantes al suelo bastante precario, 2do apartado fs.288. Si a esto le agregamos que se indican tareas que no se prueba estaban a cargo del actor, tales como instalación eléctrica en forma precaria, fs.289, madera con deterioro importante por falta de mantenimiento con las consecuencias que señala fs.288 primer apartado, y que existen aspectos que no se demuestra a quien correspondía su reponsabilidad, tales como mampostería de ladrillón de segunda calidad, fs.290, se entiende que la carga de la prueba para sostener sus respectivas pretensiones no fue cumplida por ninguna de las partes, limitándose a realizar reproches e imputaciones a la contraria, donde ni siquiera se demuestra la certeza de los cálculos utilizados para estimar lo que reclaman.-
Cabe consignar que se entró a merituar el contenido de la reconvención por estar muy relacionado con el que conforma el reclamo del actor-reconvenido y por cuanto resulta preciso aclarar, que cabe su análisis, en razón de no prosperar la caducidad opuesta por el actor en función del plazo previsto por el art.1647 bis del C.C..-
Ante la posición que adopta al respecto el demandado-reconviniente, es de señalar que en la especie no se trata de la previsión que su parte indica a fs.112 y vta., puesto que no se está ante un reclamo por ruina total o parcial tal lo contempla el art.1646 del C.C., sino, según su propia versión, ante el daño provocado por vicios que constata al ocupar la vivienda que hacen a la funcionalidad y estética de la misma. En ese encuadre correcto, se advierte que tampoco cumplíó el actor con la carga de la prueba, puesto que no existe ninguna constancia fehaciente que indique fecha en que el demandado-locatario procedió a habitar el inmueble, ni en qué momento pudo indefectiblemente percibir los vicios que acusa. Al respecto se observa que el contrato se celebra en marzo de 1997 y Zamudio fs.194 vta. indica que no recuerda fecha en que él realizó los trabajos, dando datos como fue en 1997, no hacia frío, podría ser en el mes de octubre, mientras que los testigos del actor señalan que terminada la obra hubo una ocupación inmediata por parte del propietario, sin precisar fechas. Ello impide computar el plazo para que se de por cumplido el recaudo de la caducidad.-
La orfandad probatoria perjudica a ambos litigantes, no solo por lo expuesto sino que las deficiencias de construcción que señala el perito no lo eximen totalmente a Martinez (art.902 del C.C.) ni a Cadabal por cuanto la causa de la mala calidad de materiales empleados podría imputarse a la acción de uno u otro o de ambos. No se puede constatar si los materiales fueron malos por la elección del constructor o por las características de la demanda del propietario. Faltan elementos de juicio concretos para atribuir esa responsablidad, máxime que el perito indica a fs.291 "o) Dado su estado de deterioro por falta de mantenimiento y los detalles constructivos existentes debo manifestar que la vivienda se podría calificar como de tercera categoría". Al respecto, cabe indicar, que la tasación realizada por Nestor O. Goicochea a fs.214 debe relacionársela con la conclusión del perito en cuanto a calidad.-
Por otra parte, ninguno demostró exactamente los cálculos que estimó por los daños originados por la contraria. En cuanto a Martinez luego de la comprobación de trabajos practicados por más de una persona, su versión de ejecución exclusiva queda sin fundamento, a ello debe agregarse que hubieron terminaciones realizadas por Zamudio de la ejecución que al mismo correspondía, según el primer contrato y trabajos adicionales. De ello, surge una indefinición acerca de lo que le hubiera correspondido percibir por los trabajos realizados en debida forma, a lo que ha de agregarse que el demandado demostró mediante prueba informativa la adquisición de materiales de construcción, posiblemente para encauzar la tarea encomendada a Zamudio.-
Respecto de Cadabal, las mismas indefiniciones que perjudican a Martinez inciden en su contra, a ello se suma que a fs.27 vta. afirma que abonó en efectivo la colocación de piso de madera de la cocina, pero aquél no le otorgó recibo, sin embargo no demuestra por algún medio tal circunstancia. Asimismo dice abonó las demás sumas a través de cheques del Banco La Pampa, pero de la suma de los items que informa esta entidad bancaria a fs.135/6. y fs.186/7 se obtiene el monto total de $45.350.- Es de recordar que el mismo admite que el importe del primer contrato ascendió a $ 48.900 y los adicionales $10.950, a los que cabe afectar $ 4.000 a esta última cantidad.-
Por lo expuesto cabe rechazar tanto la demanda como la reconvención por falta de prueba concreta que demuestre la veracidad de la versión proporcionada por las partes, " d).- La carga de la prueba como "regla de juicio".- Por último, no podemos prescindir de la monografía de Micheli sobre el tema, en la que subraya la "relatividad de los conceptos de actor y demandado", respecto de la distribución de la carga de la prueba. Concreta y realmente soportará la carga de la prueba una u otra parte, según sea su posición respecto del efecto jurídico perseguido" (conf. Fenochietto-Arazi " Código Procesal Civil y Com. de la Nación" Edt. Astrea, T. 2, pág.309).-
Por lo expuesto, normas legales citadas, arts.377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Rechazando la demanda promovida por ORLANDO ROBERTO MARTINEZ contra OSCAR JOSE CADABAL, con costos y costas. Regulo los honorarios de los Dres. Juan Francisco Alberdi en $ 1.225.-, Vivina Mónica Ríos en $ 688.-, Wilma E. Figueroa en $ 1.620.-, Verónica Santolíquido en $ 100.-, Yolanda Mansilla en $ 100.- y de los peritos Guillermo A. Aquistapace en $ 500.-, Nestor O. Goicochea en $ 300.- y Carlos L. Pieroni en $ 100.- M.B. $13.224,41 (arts.6, 6bis, 7, y 38 de la ley 2212).-
Rechazando la reconvención interpuesta por OSCAR JOSE CADABAL contra ORLANDO ROBERTO MARTINEZ, con costos y costas. Regulo los honorarios de los Dres. Juan Francisco Alberdi en $ 910.-, Vivina Mónica Ríos en $ 280.- y Wilma E. Figueroa en $ 700.- M.B. $7.000.- (arts. 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Por la incidencia de fs.115, en la cual se difirieron honorarios, se regulan a los Dres. Juan F. Alberdi en $ 45, Vivina M. Ríos en $ 25 y Wilma E. Figueroa en $65.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Regístrese, Not. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro