Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0094/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-11

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SURMAT S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de abril de 2012.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SURMAT S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" Expte. n° 0094/2012, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el Juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del C.P.C.C.-

2.- Que en el presente caso, y según se desprende del escrito de demanda, la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promovió demanda por cobro de pesos contra Surmat S.A. por la suma de $ 77.665,76, derivado del incumplimiento contractual que tiene su origen en la licitación pública N° 33/08, en el ámbito del Ministerio de Educación de esta Provincia.-

3.- Que corrida la vista a la Sra. Agente Fiscal, a fs. 11 sostuvo que la suscripta no resulta competente en virtud de lo dispuesto por el art. 1 del CPCC y el art. 50 de la ley orgánica del Poder Judicial.-

4.- Que las reglas generales de competencia se encuentran previstas en el art. 5 del CPCC, estableciéndose que ésta se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. Al respecto se ha entendido que: "La competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se diga en materia de contradicción por la parte demandada, razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho que en ellos deben ser encuadrados, rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone el demandado." (CS, noviembre 23-1995, Caraballo Alejandro Mario c/ ANA y/o Aduana de la ciudad de Puerto Madryn; citado en REP Gral. ED-30, Tº 169-246, pag. 193).-

Por su parte, la doctrina en general sostiene que la materia de una demanda es de naturaleza contencioso administrativa si la misma está constituida por “... el conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos de algún particular, por haber infringido aquélla, de algún modo la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos” (Conf. M. J. Argañaráz, “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, p. 13). De este modo, “... los casos procesales administrativos tienen por finalidad primaria verificar la legitimidad del obrar administrativo (estatal y no estatal) y de todos los órganos estatales (ejecutivo, legislativo y judicial). El concepto de ilegitimidad comprende todo tipo de vicios que pueden afectar el acto, sea en su competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma. Igualmente quedan comprendidos los vicios relativos al fin o a la causa del acto, como son la desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad y violación de los principios generales del derecho” (Conf. J. R. Dromi, Derecho Administrativo, T. II, p. 465 citado por el STJRN. SE. 5/01 "P., I. D. C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. N° 14627/00 del 06-02-01).-

5.- Atento lo expuesto, menester es señalar que la presente demanda reclamando el cobro de pesos ha sido asentada en el derecho común, ergo, en la legislación civil (conf. surge de fs. 5/9), sin que se ponga en crisis un acto administrativo, así como tampoco se advierte que de los hechos relatados en oportunidad de interponer la acción se haya formulado reclamo de esa índole. En razón de ello entiendo que corresponde a la suscripta, en este estado, el conocimiento de esta causa, por lo cual declárome competente para entender en las presentes actuaciones.-

Por ello y oída la Sra. Agente Fiscal;

RESUELVO:

I.- Declarar la competencia de este Juzgado para entender en las presentes actuaciones.-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro