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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0370/2010
Fecha: 2012-04-11
Carátula: MARTINI MARIA JULIETA Y OTROS C/ USUN Y EUTYCHES ANGEL RICARDO S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de abril de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "MARTINI MARIA JULIETA Y OTROS C/ USUN Y EUTYCHES ANGEL RICARDO S/ USUCAPION", Expte N° 0370/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 149/152 se presentan los Sres. María Julieta Martini; Pedro Sebastián Martini, Carolina Paula Martini y Graciela Silvia Escudero, por medio de apoderado y promueven juicio por prescripción adquisitiva del 5% de la parte indivisa de dos fracciones de campo que son parte de las fracciones "a" y "b", Lote 12, Fracción F, Sección IA1, Departamento Adolfo Alsina, inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble la Parcela 100550 en la Matrícula 18-1367 y la Parcela 100620 en la Matrícula 18-13966, conformando ambas una unidad económica que a los efectos de su identificación se la denomina "Establecimiento Punta Belén", contra el Sr. Angel Ricardo Usun y Eutyches, titular de dominio de la 1/20 parte que se pretende usucapir. Relatan que la mitad indivisa de los dos lotes objeto de esta demanda fue heredada por la Sra. Martina Usun de González a quien sucedieran como herederos su hermana Rosa Usun y 17 sobrinos quienes concurrieron en representación de sus respectivos padres premuertos. Entre ellos se encuentra el Sr. Angel Ricardo Usun, quien junto a su hermana heredaran la parte correspondiente a su padre Manuel Rosario Usun, todo ello según declaratoria de herederos de fecha 07 de febrero de 1977, cuya copia adjuntan. Siendo así, un 5% de la propiedad de los dos lotes le fue transmitido por derecho hereditario al demandado. En el mes de agosto de 1979 todos los herederos antedichos, excepto el aquí demandado, otorgaron poder especial irrevocable a favor de la Sra. Mónica Leticia Perez para que en nombre y representación de éstos transmita el 45% de los derechos de propiedad, posesión y dominio a los Sres. Vicente Naim Perez y Oscar Roberto Viola, o a quienes éstos indiquen. Aclararon que al momento de confeccionarse el poder, tal como allí se expresó, los Sres Perez y Viola ya se encontraban en posesión material de los inmuebles.-
Afirman luego que en el mes de noviembre de 1980, el Sr. Edgar Pedro Martini, esposo y padre de los aquí actores, celebró un contrato de permuta con el Sr. Vicente Naim Perez, quien transmitió al primero la totalidad de la propiedad y posesión de los inmuebles en cuestión y que en el año 1982 comenzó los trámites para obtener la escritura traslativa de dominio de la totalidad de los lotes adquiridos, viendo frustrado su expectativa ya que el Sr. Usun no suscribió por sí ni por representación el traspaso de la parte indivisa que le correspondiera.- Manifiestan además que el Sr. Martini ejerció hasta su fallecimiento (1989) la posesión animus domini sobre la totalidad de los dos lotes, con las características de pública, pacífica e ininterrumpida y que luego continuaron los aquí actores sin solución de continuidad, quienes se comportaron como dueños de los lotes, afectando el establecimiento a actividades ganaderas, por sí o por terceros a través de contratos de arrendamiento. Posteriormente, en el año 2005, regularizaron la situación dominial ante el Registro de la Propiedad respecto del 95% de los lotes en cuestión y quedó pendiente el 5% correspondiente al aquí demandado, lo que originó la necesidad de interponer la presente demanda. Finalmente, aclaran que en el año 2009 transmitieron el 95% de la parte indivisa de la que fueran titulares a la empresa Carwi Agropecuaria S.R.L. Acompañan prueba documental, ofrecen la restante, fundan en derecho y piden se haga lugar a lo peticionado.-
II.- Que a fs. 181 se ordenó el traslado de la demanda y ante el desconocimiento del domicilio real de la parte demandada, se dispuso su citación por edictos, la que fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 183/189 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 192 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que lo represente, quien contestó la demanda a fs. 193. Luego, a fs. 195 se abrió la causa a prueba, a fs. 199 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 245 certificó la Actuaria sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. a fs. 245 y vta. se expidió la Sra. Defensora Oficial; a fs. 248/251 se incorporó el alegato de la actora y finalmente a fs. 252 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de los actores con relación al 5% del bien designado catastralmente como fracciones “a” y “b” del Lote 12, Fracción F, Sección IA1 del Departamento Adolfo Alsina de la Provincia de Río Negro, inscriptos al Registro de la Propiedad Inmueble la Parcela 100550 en la Matrícula 18-13967 y la Parcela 100620 en la Matrícula 18-13966; Nomenclatura Catastral DC 18-C 4- P 100550 y DC 18-C 4- P 100620, con una superficie de total de 3908 has 01 as 89 cas.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 CC). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del CC, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del CC y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 CC, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la parte actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial el contrato de permuta obrante a fs. 118/119 de fecha 30/11/1980; los comprobantes de impuestos y convenios de pago abonados, datando el más antiguo del mes de octubre de 1988; el título de propiedad de la señal sobre el establecimiento Punta Belén de fecha 11 de mayo de 1983 (fs. 122/123), los distintos contratos de arrendamientos rurales, siendo el más antiguo del año 1985. Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales los Sres. José Mario Aguirre (fs. 237), Pedro Saul Aguirre (fs. 238), Edgardo Goldaracena (fs. 239), Olga Beatriz Portone (fs. 240), Roberto José Yunes (fs. 241) y Olga Ester Gorriti (fs. 242) todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
Respecto de las 19/20 avas parte del inmueble que los actores transfirieron a la empresa Carwi Agropecuaria S.R.L. el 06/06/2009, otorgándole en dicho momento la posesión del bien, la Cámara de Apelaciones de Viedma a fs. 176/177 expresó que "de obtenerse sentencia favorable los actores pasarán a ser titulares de dominio del 5% de dicho inmueble, hoy en cabeza del demandado; es decir que ni la nuda propiedad ni la posesión que hoy detenta aquella persona jurídica por el 95% se verá turbada...". Asimismo sostiene que "los accionantes manifiestan haber poseído la titularidad del inmueble en forma exclusiva y sin la participación del demandado en ella, tanto de la parte de la que ostentaban el dominio como de la restante; así transfirieron el dominio a un tercero y pretenden adquirir la titularidad del resto que, naturalmente no han podido vender por cuanto se halla en poder del demandado".-
Por su parte la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes a fs. 245 y vta., dictaminó que de conformidad con la prueba producida, documental y testimonial se acreditó la ocupación efectiva del inmueble por los actores, en los términos de ley, a título de dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble mencionado y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 167 y a los informes del Registro de la Propiedad de fs. 7/11 y fs. 12/16, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del CC, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de los Sres. María Julieta Martini, Pedro Sebastián Martini, Carolina Paula Martini y Graciela Silvia Escudero, respecto del 5% del inmueble en cuestión.-
5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte del demandado. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S 23/08/1988 "Marchescri, Armando Adolfo s/usucapión). En cuanto a los honorarios del profesional interviniente corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 149/152, declarando adquirido por prescripción a favor de los Sres. María Julieta Martini, Pedro Sebastián Martini, Carolina Paula Martini y Graciela Silvia Escudero el 5% del inmueble que se encuentra inscripto a nombre del Sr. Angel Ricardo Usun y Eutyches y designado catastralmente como fracciones “a” y “b” del Lote 12, Fracción F, Sección IA1 del Departamento Adolfo Alsina de la Provincia de Río Negro, inscriptos al Registro de la Propiedad Inmueble, la Parcela 100550 en la Matrícula 18-13967 y la Parcela 100620 en la Matrícula 18-13966; Nomenclatura Catastral DC 18-C 4- P 100550 y DC 18-C 4- P 100620, con una superficie de total de 3908 has 01 as 89 cas.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro