Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0771/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-11

Carátula: MANSILLA JUAN ANGEL C/ CABRERA HUGO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: sentencia

Viedma, de abril de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MANSILLA, JUAN ANGEL C/ CABRERA, HUGO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte N° 0771/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 12/16 y vta. se presenta el Sr. Juan Ángel Mansilla, con patrocinio letrado, y promueve demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Hugo Néstor Cabrera, y contra quien o quienes resulten responsables de los daños ocasionados por el suceso que relata, por la suma de $ 44.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas del juicio.-

Expone su versión de los hechos en los que funda el reclamo, y en tal sentido manifiesta, que el día 30 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 12:50 horas, mientras transitaba en bicicleta por la calle Sierra Grande del Balneario Las Grutas, y se disponía a cruzar la calle Isidro Álvarez fue embestido en forma sorpresiva y violenta por un taxi, marca Palio, de color blanco, dominio EPC-923 conducido por Maximiliano Facundo Geofroy y del que resulta propietario el Sr. Hugo Néstor Cabrera.-

Afirma, entre otras consideraciones, que la velocidad que llevaba el rodado que lo embistió excedía la permitida, y que tal circunstancia, sumada al desgaste de los neumáticos, y a la distracción del conductor, le impidió a este frenar a tiempo y/o realizar cualquier otro tipo de maniobra eficaz para impedir el choque. Destaca asimismo, que producto de la relatada colisión su bicicleta pegó con una parte del paragolpe delantero del rodado mayor y quedó prácticamente destruida; que su cuerpo también colisionó con la parte delantera del vehículo ocasionando una abolladura y luego cayó al piso.

Agrega que algunos transeúntes dieron aviso a una ambulancia, en la que fue trasladado a la única sala de primeros auxilios del lugar, donde fue asistido por la Dra. Violeta Benítez y luego internado por espacio de unas horas para constatar su evolución. Sostiene, asimismo, que debió asistir diariamente al centro asistencial, se vio impedido de trabajar debido a que sus múltiples dolores corporales no cesaban y que fue trasladado por el Dr. Oviedo a un centro de mayor complejidad denominado Policlínico Privado de San Antonio Oeste, donde, después de un minucioso tratamiento le diagnosticaron nuevamente politraumatismo de cara, pelvis y hombro derecho. Relata seguidamente, que el infortunio padecido agravó el cuadro de embarazo de alto riesgo de su señora razón por la que ambos debieron trasladarse a Viedma y permanecer allí por el lapso de diez días, durante los cuales se vio obligado a dejar a sus hijos al cuidado de vecinos solidarios; todo lo que le generó, dada la falta de trabajo y por tanto de dinero, un malestar que según dice también ha de ser reparado.-

Refiere a continuación los argumentos en base a los cuales sostiene la responsabilidad del demandado y menciona los rubros cuyo resarcimiento pretende, los que consisten en: daño emergente por gastos médicos, asistenciales, de movilidad, de indumentaria, por destrucción de la bicicleta, por rehabilitación y los derivados del adelantamiento del parto de su compañera, por la suma de $ 15.000; lucro cesante por $ 9.000, daño moral por $ 20.000, todo lo cual alcanza la suma total de $ 44.000. Ofrece prueba, funda en derecho y pide se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 21, solicita se cite en garantía a la empresa aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA en virtud de la Póliza Nº 99177.-

2- Que impuesto el trámite de ley, a fs. 39/41 y vta., se presenta el Sr. Hugo Néstor Cabrera, mediante letrado patrocinante y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal los hechos narrados en el escrito de inicio, y expone su versión. En tal sentido sostiene, que su vehículo se desplazaba por la calle Sierra Grande, en dirección este-oeste y al trasponer el cruce con la calle Isidro Álvarez fue embestido en su lateral derecho por la bicicleta conducida por el señor Juan Ángel Mansilla provocándose daños a su vehículo en el guardabarros delantero derecho y en otras piezas.-

Destaca, que al momento en que se produce la colisión, ya había transpuesto casi la totalidad de la bocacalle, mientras que por el contrario, la bicicleta recién estaba iniciando el cruce. Concluye entonces, que el embistente fue la bicicleta conducida por el actor, a quien considera ha de atribuirse plena responsabilidad por el hecho y sus consecuencias. Añade a lo expuesto, que según lo aseverado por el chofer del vehículo de su propiedad (Geofroy), el actor circulaba en estado de distracción e imprudencia. Analiza también la responsabilidad que le cupo al actor en el hecho bajo análisis, y destaca la improcedencia de los rubros reclamados por los motivos que expone. Ofrece prueba, funda en derecho, solicita se cite en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y peticiona el rechazo del planteo efectuado, con costas.-

3.- Que a fs. 64/71 y vta, se presenta Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., mediante apoderado y evacua la citación en garantía ordenada en autos. Niega, tanto la documental presentada por los actores, como los hechos narrados en el escrito inicial que no fueran de especial reconocimiento. Expone sobre los hechos, y sobre el punto sostiene, que la colisión se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto su obrar negligente e imprudente fue causa eficiente del suceso. Hace hincapié en la improcedencia de los rubros reclamados, en similares términos a los formulados por el Sr. Cabrera. Ofrece prueba, funda en derecho, y peticiona el rechazo del planteo efectuado con costas.-

4.- Que a fs. 80, ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar prevista por el art. 361 CPCC, la que se lleva a cabo conforme surge del acta labrada a fs. 87 y vta. Ante la imposibilidad de avenimiento, a fs. 203 y vta. se proveen las pruebas ofrecidas y una vez constatado el vencimiento del plazo para su producción y previa certificación de la Actuaria, se procede a la clausura del período probatorio a fs. 203 y vta. A fs. 206/207 y vta. se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 208/215 el del demandado y a fs. 216/218 el de la citada en garantía. A fs. 219 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firma y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a la parte demandada en el accidente de tránsito ocurrido y, en su caso, analizar la procedencia de los daños que se peticionan y su cuantificación.-

II.- Que tomando en consideración el modo en el que se describieran los hechos, debe efectuarse algunas reflexiones para determinar el derecho que resulta aplicable al caso, y tratándose de un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento y toda vez que éstos quedan comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión a resolver debe serlo, bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil. Conforme ello y atento la presunción que la norma establece basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. En tal sentido se ha dicho que "En los accidentes de tránsito en los que interviene el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero, para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder" (CSJN in re "Valle Roxana Edith c/ Buenos Aires Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" T 326 Fº 1299, Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Vázquez; disidencia: Nazareno, Fayt, Maqueda. Exp.: V. 523. XXXVI 10/04/2003).-

Por su parte, cuando se trata de choque entre vehículos, la diferencia en el porte de los intervinientes no genera a favor del menor de ellos una salida del sistema del riesgo creado, y en el caso particular de la bicicleta la normativa de tránsito la incluye en las pautas generales de conducción por aplicación de la ley nacional de tránsito, a la que adhiriera esta provincia por ley 2942 y la ley S 4272 que regula la circulación de bicicletas.-

III.- Que después de lo dicho, deben revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los sucesos. Para ello, deberá recordarse que el código procesal alude bajo tal concepto al conjunto de normas que regulan su admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y el de la responsabilidad de las partes por su inactividad. "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial T I pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

IV.- Que atento ello, cabe tener en cuenta los hechos que ambas partes han reconocido como ciertos y que consisten en el acaecimiento del accidente, su lugar y fecha, así como la descripción general del evento. O sea, que el día 30-03-07, siendo aproximadamente las 12.50 hs. colisionaron en la intersección de calles Isidro Álvarez y Sierra Grande de la localidad de Las Grutas un vehículo marca Fiat Palio, dominio EPC-923, color blanco, de propiedad del Sr. Hugo Néstor Cabrera, y la bicicleta conducida por el Sr. Juan Ángel Mansilla. Difieren luego las partes respecto a la forma y secuencia en que se desarrolló dicha colisión, la velocidad de los vehículos involucrados, la prioridad de paso de cada uno de ellos, así como respecto a la responsabilidad que les cupo en el accidente referido.-

Debe ahora señalarse la prueba producida y útil que da cuenta del modo en que la colisión se produjera. En tal sentido cabe mencionar en primer término los resultados de la pericia accidentológica y la planimetría realizada por el Lic. Cabrera que luce a fs. 194/200, así como las declaraciones testimoniales de los sres. René José Berthaud, Valeria Delgado, Maximiliano Facundo Geoffroy, Olga Susana Cerro, Pablo Alejandro Venglisky y Gloria Hermelinda Licanqueo, el acta de exposición policial que luce a fs. 3 que da cuenta de la versión de la parte actora y la informativa a la Municipalidad de San Antonio -Delegación Municipal del Balneario Las Grutas- de fs. 169 y de fs. 179.-

De dichos elementos surge, que la bicicleta en la que circulaba el actor por la calle Sierra Grande de la ciudad de Las Grutas, al disponerse a cruzar la intersección con la calle Isidro Álvarez, colisiona con la parte derecha del vehículo de propiedad del demandado, conducido por el Sr. Geoffroy, quien circulaba por la calle Isidro Álvarez en su calidad de taxista y con pasajeros. Dicha colisión aconteció en una poligonal o intersección de calles y era el actor quien circulaba por derecha.-

El Sr. Berthaud, testigo ocular del hecho señaló en su declaración que “el chico venía pasando primero y el taxi lo agarró” “de costado, a la altura de la pierna derecha” y agregó además que la visibilidad del lugar se ve disminuída por la existencia de un paredón. Ello además se condice con lo manifestado por el propio conductor del vehículo, Sr. Geoffroy, quien en su declaración testimonial señaló que no vio al ciclista por cuanto en la mencionada esquina existe un paredón que dificulta la visibilidad para ambas manos. Por su parte la declaración de la pasajera de taxi coadyuva a tal hipótesis cuando señaló que al momento del impacto le indicaba al taxista el lugar del destino y si bien no recuerda si él estaba mirando hacia atrás afirmó que ambos fueron sorprendidos por el golpe del rodado menor.-

De acuerdo a las conclusiones referidas por el perito accidentológico, en respuesta a los puntos de pericia ofrecidos por las partes, fueron que “…la estrecha vinculación de contacto material inmediato entre el vehículo Fiat Palio y el ciclista con su bicicleta, destaca en este caso una modalidad denominada de embestimiento perpendicular, impactando el rodado mayor sobre el conjunto (bicicleta y ciclista), confrontando las trayectorias de marchas encontradas o interpuestas. El contacto entre las partes evaluativas de ambos rodados, acorde a sus elementos constitutivos, considerando el centro de gravedad de la bicicleta y el ciclista, se considera una imposición energética del rodado mayor, al conjunto mencionado, que es proyectado (acorde a lesiones evaluadas en el ciclista de su hombro derecho en la calzada) acción que únicamente se destaca cuando el rodado mayor eventualmente desarrollaba un proceso de desacelera- ción". A ello agrega que "si bien se desconocen los factores endógenos o propios de los conductores en ambos casos, le corresponde un mayor aporte causal para el conductor del rodado Fiat Palio que no evaluó objetivamente, por su falta de atención, disminución de percepción o descuido, la maniobra de cruce o posición de la bicicleta que circulaba a su derecha”.-

Ahora bien, “si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando éste comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para dejarlo de lado es de rigor, en principio, valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener el perito por su profesión o título habilitante. Por otro lado, cuando la peritación aparece fundada en principios técnicos inobjetables, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquélla (conf. CNCiv. Sala C, agosto 12/1983, L.288.962; id. febrero 29/1984, L.2382; id. noviembre 14/1988, L.36.226; id. agosto 23/1994, L.130.191, votos del Dr. Alterini; id. abril 17 /2001,“Pilipezuk Hugo F. C/ Vega José María S/ daños y perjuicios”, L.312.438; CNCiv. Sala F, junio 30/2005, “Isola, Carlos A. c/ Zerfus, Alberto Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, L.416.773). De conformidad con ello aparece apropiada la hipótesis en la que el perito sustenta la mecánica probable del accidente y refiere que el accionar de la actora fue causa eficiente del accidente en los términos del art. 477 CPCC.-

Se ha afirmado que "La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca (como fundamento de su pretensión); el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen" (Matilde Zavala de González en "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", t. 3 pág. 204, Ed. Hammurabi).-

Así, es sabido que el ordenamiento reglamentario del tránsito, recoge las distintas vicisitudes que acaecen en su devenir y señala aquellos procederes en los que aparecen signados riesgos mayores e indica en tales casos distintas previsiones con el objeto de enmendar, o al menos adecuar, las conductas para evitar colisiones de vehículos. Así, la ley de tránsito es clara cuando advierte que en la vía pública debe circularse con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39). Por otra parte la citada norma, dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (art. 41).-

Entonces, al momento de determinar la responsabilidad en el evento se puede concluir en base a las pautas reseñadas y las disposiciones de tránsito aplicables al caso, que delinean la conducta que ha de mantener el conductor de un rodado al circular y especialmente la prioridad de quien va a la derecha al realizar el cruce de una bocacalle, que el accionar desplegado por el vehículo conducido por Geofroy, del cual resulta titular el demandado Cabrera, no tomó los recaudos necesarios para evitar el siniestro por cuanto estaba distraído al momento de cruzar una bocacalle con visibilidad reducida, circunstancia que además debió conocer por su calidad de taxista del lugar.-

Acreditado entonces el nexo causal entre el hecho y el daño producido y tomando en consideración la perspectiva del factor de atribución objetivo de responsabilidad precedentemente reseñada y toda vez que se advierte que el demandado no ha probado la existencia de ninguno de los eximentes previstos en la norma que pudiera liberarlo en forma parcial o total, corresponde atribuir responsabilidad en el evento dañoso al sr. Cabrera en tanto titular registral del vehículo y por ende a la aseguradora de dicho rodado, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en la medida y con el alcance de su cobertura al momento del hecho expuesta en la póliza N° 099177 obrante a fs. 55/63.-

V.- Que corresponde ahora analizar los daños cuya reparación se reclama. Para ello debe recordarse que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T° 2, pág. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (op. cit. pág. 691). En cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (pág. 702) cuya prueba corresponde a quien lo reclama bajo pena de no recibir reparación.-

Ahora bien, con todo ello presente, se pueden comenzar a repasar los distintos rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora:

a) De este modo, en primer lugar aparece el daño emergente para cuya cuantificación han de considerarse la pericia médica efectuada por el Dr. Boland a fs. 155/160 y 165/166, los certificados médicos de fs. 4/7, recibo de fs. 8, informes de fs. 147/148 y las declaraciones testimoniales referidas.-

Así menciona el experto que si bien no observa lesiones cicatrizales residuales que afecten su estética corporal señala que el examen del hombro derecho revela una estructura anatómica de igual conformación pero no así su funcionalidad. Es claro el informe en cuanto indica que las lesiones de rostro, pelvis, rodilla y excoriaciones múltiples, se resolvieron satisfactoriamente con los tratamientos recibi- dos. Refiere que la distensión sufrida en su hombro derecho no recibió tratamiento adecuado en tiempo y forma por lo que la limitación funcional secuelar puede ser modificada con un adecuado tratamiento de rehabilitación y en función de ello otorga una incapacidad parcial y transitoria de 7%, la que se corresponde con una limitación funcional del hombro de carácter parcial y transitorio”.-

Entiendo además que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención de la víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratitud del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1069, 1086 y cc del CC).

En atención a los resultados de la pericia médica, en especial lo atinente a la rehabilitación de la lesión existente en el hombro derecho, gastos médicos, de farmacia y traslado que el actor ha debido erogar como consecuencia del accidente objeto de autos, considero adecuada la suma de $ 8.000 a la fecha de la presente y ello en los términos del art. 165 CPCC.-.

Por el contrario, en cuanto a los daños de indumentaria y bicicleta, el actor omite su acreditación. Si bien ha mencionado en su escrito de inicio que el vehículo en que transitaba fue casi totalmente destruido como consecuencia de la colisión sufrida y que diere motivo a las presentes actuaciones, no existe constancia demostrativa de este extremo. La pericial accidentológica da cuenta de la imposibilidad de su peritaje en razón de no encontrarse ya en poder del actor, no existen registros fotográficos y los testigos no aportaron datos al respecto. En razón de ello corresponde su rechazo.-

Por otra parte y en cuanto a los gastos que dice hubo generado el adelanto de parto de su concubina, situación que pretende también endilgar al suceso dañoso, se omite demostrar la relación directa entre tal acontecer y la colisión de los rodados, por cuanto mas allá de que eventualmente el parto de su concubina se haya adelantado, no se puede derivar sin acreditación alguna que ello sea consecuencia del accidente vivenciado por su pareja. Lo mismo acontece con todas las particularidades que la situación de embarazo y parto de su compañera pueda haber generado al núcleo familiar, razón por la que este reclamo debe ser también rechazado.-

b) Con respecto al rubro lucro cesante, por el que pide la suma de $ 9.000, el actor no especifica las razones por las cuales arriba al monto peticionado, ni estima tampoco sus ingresos como herrero y trabajador de la construcción, ni cuanto tiempo estuvo sin poder realizar los trabajos que dice que antes del suceso realizaba habitualmente. Ello tampoco surge de las declaraciones testimoniales obrantes en el beneficio de litigar sin gastos que también fueran analizadas a fin de verificar la existencia del rubro que se pretende. La carencia de prueba al respecto impide su reconocimiento.-

c) En cuanto al daño moral estimo que el evento no ha tenido consecuencias dañosas perdurables en el tiempo para el actor ni se ha aportado a la causa elemento alguno que de cuenta de tal circunstancia más allá de lo expuesto en el escrito inicial. Sabido es que los accidentes que involucran automotores sin consecuencias graves para la integridad psico-física de la persona, no causan en principio agravio moral. Episodios de esta naturaleza devienen cotidianos y constituye un riesgo propio de quien circula por las calles de la ciudad. En razón de ello entiendo que debo desetimar este rubro.-

VI.- En conclusión la demanda prosperará contra el sr. Hugo Néstor Cabrera y su aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en la medida de su cobertura, por la suma de $ 8.000 en concepto de daño emergente, calculado a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, hasta su efectivo pago.-

En cuanto a las costas si bien la demanda prospera parcialmente, su imposición integra la reparación de los daños y perjuicios por los que deben ser impuestos a la parte demandada en razón del principio objetivo de la derrota (conf. args. 68 CPCC).-

Para la regulación de honorarios debe hacerse mérito de la labor cumplida, medida según su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto de la condena en orden a las pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39, 49 y cc de la ley K 2212 estimándose así los honorarios de la parte actora en 10 jus, los del demandado en 7 jus, los de la aseguradora en 7 jus, los del perito accidentológico en la suma de $ 800 y los del perito médico en la suma de $ 800.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 12/16 y condenar al sr. Hugo Néstor Cabrera y su aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en la medida de su cobertura, a pagar al sr. Juan Angel Mansilla en el plazo de 10 días, la suma de $ 8.000 en concepto de daño emergente y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas del proceso a la parte demandada (art 68 ap.1° CPCC) y regular los honorarios de la Dra. Ana Soledad Schiavone en la suma de $ 2.260 (10 jus); los de los Dres. José Alberto Aphal y Diana Gallego, en conjunto, en la suma de $ 1.582 (7 jus), los de los Dres. Alejandro Correa, Juan Carlos Ozuna, Martín Piermarini y Luis Prieto Taberner, en forma conjunta, en la suma de $ 1.582 (7 jus), los del perito médico Dr. Jorge Raúl Boland en la suma de $ 800 y los del perito accidentológico sr. Manuel Vicente Cabrera en la suma de $ 800. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro