Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12994-178-04

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-11

Carátula: DEICAS JUAN CARLOS / EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12994-178-04

Tomo: II

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

3

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Juan A. Lagomarsino, Carlos M. Salaberry y Héctor Leguizamón Pondal, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEICAS, JUAN CARLOS C/ EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE Y OTROS (CUMPL CONTRATO Y COBRO PESOS) S/ ORDINARIO", expte. nro. 12994-178-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 2203vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Decidido que fuera por el Superior Tribunal de Justicia el apartamiento de los jueces titulares, corresponderá adentrarnos en el recurso de apelación que, contra los honorarios regulados a fs. 1802/1803, dedujeran el Dr. Justo Giraudy y las Dras. María S. Cicutti y Blanca Passarelli a fs. 2034/2036 por estimarlos bajos.

Se agravia el apelante de que la sentencia:

a) haya utilizado el mismo porcentaje para regular los honorarios tanto para ganadores como para perdedores, cuando debió haber distinguido según el éxito obtenido en el proceso, regulando una suma mayor a los que vencieron.

b) que no hubiese tomado en cuenta la naturaleza, complejidad del asunto y el mérito de la labor profesional desarrollada.

c) se hubiese interpretado erróneamente el art. 11 de la ley de aranceles.-

Se trata, entonces, de establecer si el trabajo profesional de los abogados que apelaron fue ponderado por el sentenciante en menos de lo que verdaderamente valía.-

En primer lugar cabe advertir que, el sentenciante a los efectos de regular los honorarios de los abogados intervinientes tomó como base la suma de $ 14.482.975 a julio del 2008, como monto del proceso, equivalente en esa época a U$S 4.800.000 aproximadamente.-

Que reguló honorarios a los abogados que actuaron en representación de las diferentes partes en la suma total de $ 3.865.986 (U$S 1.288.000).

En el caso que nos ocupa los honorarios apelados fueron regulados en la suma de $ 1.054.360 (U$S 350.000).-

Entonces, si tomamos en cuenta la suma a la que arriba ¿podríamos afirmar razonablemente que la actuación profesional ha sido subvalorada por el sentenciante?

¿Puede decirse que, como trabajo profesional del abogado, el importe consignado precedentemente fuese una suma insuficiente para retribuir su labor profesional?

Para resolver la cuestión propuesta no puede dejar de advertirse que el sentenciante ha omitido considerar si corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 1627 del Código Civil, en cuanto establece, “...cuando el precio de los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida".

Adviértase que la norma citada es de orden público en cuanto ordena al juez reducir, aún por debajo de los mínimos, cuando dice: “los jueces deberán".

Pues bien, si se trata, como señala el apelante del monto más alto en la jurisidicción, parece evidente que la cuestión propuesta por la norma debió haber sido considerada.

Por otra parte, tampoco la regulación ha hecho mención alguna respecto de la aplicación del art. 505 del Código Civil.-

Y además, ha usado una base mayor a la que correspondía.-

Adviértase que la sumatoria de las cuatro regulaciones de fs. 1802/1803 para todos los demandados supera las propias pautas que dicha regulación fija. En efecto, el 13%, más el 40% por apoderamiento, más el 40% por litisconsorcio, asciende a $ 3.690.261, mientras que los honorarios regulados a los demandados suma $ 3.865.986.-

En este sentido ha dicho esta Cámara en "LAGO MIRIAM c/ BUGALLO José y Otra s/ ORDINARIO (f), SIMULACION", expte. nro. 13609-186-2005 (Reg. Cám.): "En efecto, la modificación del art. 1627 del Código Civil ha querido encomendar al sentenciante la ponderación adecuada de la regulación de honorarios de modo que, ocurrir ante la justicia reclamando su intervención, no acarree el riesgo de perder sus bienes por sólo someterse al criterio de los jueces, o a la dificultad para lograr probar algo".-

La norma protege al ciudadano que recurre a la justicia, pero también resguarda el ejercicio de la profesión, en tanto el precio de cualquier servicio resulta inversamente proporcional a la demanda del servicio. En todo caso, quien aventure un reclamo probablemente improcedente se insolventará primero, perjudicando solamente al injustamente demandado; o se insolventará quien anticipándose, prevea que pueda ser demandado.-

Entonces, si consideramos que el monto regulado retribuye suficientemente la tarea profesional desplegada, resulta abstracto el análisis de los agravios descriptos ut supra, en tanto la sentencia no

utilice una base inferior a la debida, ni regule por debajo de la escala, ni menos aún aplique erróneamente la normativa vigente.-

El juez de primera instancia, en el ejercicio de sus facultades, ponderó la actuación profesional, dentro del marco legal, y no parece de modo alguno que lo haya hecho insuficientemente, en virtud de lo cual propongo confirmar la sentencia recurrida rechazando la apelación.

A la misma cuestión el dr.Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Leguizamón Pondal dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 2034/2036, confirmando la sentencia recurrida.-

II) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino Hector Leguizamón Pondal

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro