Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0263/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-10

Carátula: FAZZI CAMPERI PIERINA C/ SATURNO HOGAR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de abril de 2012.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "FAZZI CAMPERI PIERINA C/ SATURNO HOGAR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. n° 0263/2010, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 56, con fecha 24/11/2011, se presentó la demandada Saturno Hogar S.A., por medio de apoderado y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-

2.- Que a fs. 64 se presentó la parte actora, por derecho propio y solicitó se rechace el planteo, basado en su imposibilidad de impulsar estos autos en razón de la incompetencia que fuera opuesta por la contraparte con motivo de la existencia de su procedimiento concursal.-

3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-

4.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos y lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10), se debe destacar que el último acto impulsorio obrante en autos fue de fecha 17/11/2011 (fs. 55 y vta.), donde se agrega una contestación de un oficio librado en autos, comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido. Habiendo transcurrido sobradamente a la fecha en que se acusara la perención (24/11/2011) los seis meses establecidos por el art. 316 del CPCC, corresponde entonces proceder a constatar ese requisito temporal y sin más trámite declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene la norma citada.-

Ello es así, toda vez que por parte del tribunal no existe resolución pendiente, toda vez que no hubo planteo de incompetencia por parte de la demandada, debe estarse a lo prescripto por el art. 21 y concurdantes de la ley de concursos y quiebras y en base a ello debió peticionar la actora, toda vez que con la contestación del oficio obrante a fs. 55 (17/03/2011), notificado ministerio legis, la parte actora tuvo conocimiento del estado del concurso de la demandada, sin que sea necesaria su notificación por cédula.-

En mérito a ello se concluye que, se debe hacer lugar a la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la petición de fs. 56 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Cristo Walter Guenumil en la suma de $ 17.967 (1/3 del 11 % + 40 %) y los de los Dres. David Lansky y María Sandra Doric, en forma conjunta, en la suma de $ 8.167 (1/3 del 7 %) ; (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 21, 39 y cc de la Ley G nº 2212), MB: $ 350.000. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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