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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1247/2010
Fecha: 2012-04-09
Carátula: BESTENE JORGE MANUEL C/ CHRYSLER ARGENTINA S.R.L. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: PROVEE PRUEBA - AUD. 368 C.Pr. OPORTUNAMENTE
EXPTE. Nº 1247/2010
AUTOS: BESTENE JORGE MANUEL C/ CHRYSLER ARGENTINA S.R.L. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Viedma, abril de 2.012.-
Atento al estado de autos, el resultado de la audiencia prevista por el art. 361 del C.Pr. que da cuenta el acta obrante a fs. 171, con relación a la oposición formulada por la parte demandada respecto al punto de pericia (5) ofrecido por la parte actora, en aras de la amplitud de la prueba y debido derecho de defensa, no ha lugar.-
Con respecto a la oposición formulada por la parte actora al ofrecimiento de declaración testimonial de las personas ofrecidas por la demandada Expocar S.A., en aras del princio de la amplitud probatoria y de su debida merituación al dictar sentencia, no ha lugar.-
Atento lo manifestado por la parte demandada Expocar S.A. a fs. 172, tiénese por desistida de la prueba testimonial de las personas allí consignadas.-
A lo demás expuesto a fs. 172, deberá estarse a lo que a continuación se dispone.-
En consecuencia, provéase la prueba ofrecida por las partes, a saber:
PRUEBA ACTORA (Jorge Manuel Bestene)
DOCUMENTAL: Tiénese presente.-
INSTRUMENTAL: Líbrese oficio a la Dirección General de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios de la Provincia del Chubut a fin de que remita copia certificada de las actuaciones caratuladas: "Bestene Jorge Manuel c/ Chrysler Argentina S.R.L., Chrysler Care y Expocar S.A. s/ Denuncia Ley de Defensa del Consumidor", Expte. Nº 235/09-STR.-
INFORMATIVA: Líbrese oficio a: 1) Sicurani e Hijos S.R.L. a fin que proceda al reconocimiento de la documental que obra a fs. 3, 13 y 15vta., que se adjuntará, asimismo, para que: a) se sirva remitir copia certificada de cada uno de los servicios realizados por el Sr. Jorge Manuel Bestene a su vehículo Dodge Ram Laramie dominio HMW 184, como así también informe si los desperfectos que presenta el rodado son producidos por el normal uso o bien es un desperfecto propio del fabricante e importador. b) se expida acerca de los valores de los elementos de reposición como así también si es normal y habitual que se produzca recambios de crucetas en un vehículo con km 80.000 de la Marca Dodge Ram 2500, modelo Laramie 4x4 TD Heavy Duty.- 2) Grupo Bartolome Servicios Generales a los fines que se expida con relación a la autenticidad del contrato nº 0036 que obra a fs. 4 y de la factura obrante a fs. 40vta., que a sus efectos se adjuntará. 3) Telefónica de Argentina S.A. a fin que se sirva informar quien resulta ser titutar de la línea 0800-333-3131. 4) Ministerio de Economía y Crédito Público, Subsecretaría de Coordinación Económica, Oficina Provincial de Contrataciones a fin de que se sirva informar si el Sr. Jorge Manuel Bestene, CUIT 20-11182320-1 se encuentra inscripto en el padrón provincial como proveedor de la Provincia del Chubut.-
CONFESIONAL: Toda vez que la misma resulta superflua e innecesaria, a dicho medio probatorio no ha lugar (art. 364 -2º párrafo- C.Pr.).-
PERICIAL MECÁNICA: No contando con profesionales inscriptos en dicha especialidad en el correspondiente listado, hágase saber a las partes que deberán proponer uno.-
Tiénese presente el consultor técnico ofrecido por Chrysler Argentina S.R.L., ingeniero Pablo Scarbassi y por Expocar S.A. al sr. Aldo Sicurani.-
PRUEBA DEMANDADA (Chrysler Argentina S.R.L.):
DOCUMENTAL: Tiénese presente.-
INSTRUMENTAL: Líbrese oficio a la Dirección General de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios de la Provincia de Chubut, a fin que ser sirva remitir "ad effectum videndi et probandi" el expediente nro. 0235 Letra STR año 2009 caratulado: "Bestene Jorge Manuel c/ Chrysler Argentina SRL y Otros s/ Denuncia Ley de Defensa del Consumidor" o, en su defecto, copias certificadas de dichas actuaciones.-
CONFESIONAL: Toda vez que la misma resulta superflua e innecesaria, a dicho medio probatorio no ha lugar (art. 364 -2º párrafo- C.Pr.).-
INFORMATIVA: Líbrense los siguientes oficios a: 1) firma S.O.S. S.A. a fin de que informe: a) si el contrato de prestación de servicios obrante a fs. 80/88 que en copia se adjunta al oficio es copia fiel de su original; b) qué servicios Ud. presta con motivo de dicho contrato y qué marcas abarca; c) si en el mes de diciembre del año 2008 cumplió con el traslado de una unidad de propiedad del Sr. Bestene Jorge Manuel, marca Dodge, modelo RAM 2500 Laramie, dominio HMW-184, indicando lugar de retiro y entrega de la misma. Hágase saber que se deberá acompañar copia del contrato a reconocer para proceder a su desglose y posterior reemplazo. 2) firma Sicurani e Hijos S.R.L., a fin de que informe: a) si es service oficial de Chrysler Argentina S.R.L. y desde qué fecha; b) si a finales del mes de diciembre del año 2008 recibió para reparación la unidad de propiedad del Sr. Bestene Jorge Manuel, marca Dodge, modelo RAM 2500 Laramie, dominio HMW-184; c) indique en caso afirmativo la reparación realizada, si se procedió al cambio de la fusilera de la unidad y la fecha de entrega del vehículo reparado; d) si con posterioridad a la reparación indicada en el punto anterior el Sr. Bestene volvió a ingresar su unidad en vuestro servicio oficial, indicando en caso afirmativo, los motivos del o de los nuevos ingresos, si los mismos respondieron a revisiones programadas de mantenimiento y las fechas de los mismos. 3) Dirección General de Aduanas, a fin de que informe la fecha de recepción y liberación de la pieza 68028005AD Fusilera Módulo Integrado IPM, cuya importación fuera solicitada por Chrysler Argentina S.R.L. y fuera recibida por dicha repartición en el mes de enero de 2009.-
PRUEBA DEMANDADA (Expocar S.A.):
DOCUMENTAL: Tiénese presente.-
CONFESIONAL: Toda vez que la misma resulta superflua e innecesaria, a dicho medio probatorio no ha lugar (art. 364 -2º párrafo- C.Pr.).-
PERICIA MECANICA: Estése a lo dispuesto en la prueba de la parte actora.-
Hágase saber que una vez producida la prueba ordenada precedentemente se fijará la audiencia a los fines previstos en el art. 368 del C.Pr. con relación a los testigos ofrecidos por la parte actora: sres. Diana Carmen Saiz, Fernanda Soledad Stribing, Agustín Pérez Bazán y Alejandro Villemur.-
A los fines de recibir la declaración testimonial del sr. Fernando Andrés Ramos, líbrese oficio con los recaudos de la ley 22.172 al Juzgado de Igual Clase y en Turno con Jurisdicción en Trelew, Provincia del Chubut, debiéndose transcribir el interrogatorio que obra a fs. 58. Tiénese presente las personas autorizadas para intervenir en su diligenciamiento.-
Hágase saber que deberá informar el Juzgado en que ha quedado radicado el oficio y las fechas de audiencias que se designen de conformidad con lo previsto en el art. 454 C.Pr. y bajo el apercibimiento allí dispuesto.-
Asimismo, hágase saber a las partes que deberán acompañar copias de la documental a reconocer para proceder a su desglose y posterior reemplazo.-
A P
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro