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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00440-051-12
N° Receptoría: R-3BA-2-CC2012
Fecha: 2012-04-09
Carátula: O.M.I.D.U.C. / JESUS ARROYO S.A.C.I.A, LEY 24240 ART. 5º S/ APELACION
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00440-051-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "O.M.I.D.U.C. C/ JESUS ARROYO S.A.C.I.A, LEY 24240 ART. 5º D/ APELACION", expte. nro.00440-051-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 45vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la Resolución nº 818-11 de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro, que le impusiera una multa de $ 2.000, dedujera la afectada.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa y, recurriendo a las disposiciones de la Resolución Nro. 607/99 del Ministerio de Salud, concretamente el art. 1º que señala: “...Establécese que una vez cumplida la fecha indicada a continuación de las referidas expresiones el producto de que se trate no puede ser comercializado...”, es evidente que a la fecha de la inspección, es decir, el día 18 de mayo del año 2011, los productos -pollos- que se encontraban a la venta y que vencían precisamente en dicha fecha, no se encontraban vencidos y por ende, en infracción a lo dispuesto por el art. 5º de la ley 24.240 y Resolución nº 146/2004.-
En resumen, si los productos podían ser consumidos hasta el día en que se efectuara la correspondiente inspección, la sanción aplicada resulta injustificada desde que se hubo recurrido a una interpretación inadecuada del plazo fijado para su consumo.-
Si a ello le agregamos que no se hubo formulado cuestionamiento alguno sobre el estado del producto y que la empresa sancionada no registra antecedentes, tendremos un panorama que aconseja dejar sin efecto la sanción objeto de impugnación. Costas, por la naturaleza de la cuestión, por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso interpuesto por la afectada, dejando sin efecto la sanción objeto de impugnación.-
2) Costas por su orden.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados previa vista a Caja Forense, Colegio de Abogados y DGR por el término de cinco días bajo apercibimiento de proseguir con el trámite en caso de silencio.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro