Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15362-190-09

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-09

Carátula: MANZUR GLORIA JUDIT / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15362-190-09

Tomo: II

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MANZUR, GLORIA JUDIT S/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 15362-190-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 207vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 174, dedujera L. Gatica Manzur. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 179 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 182.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, es dable señalar que si el recurrente, quien hubo actuado como administrador judicial del sucesorio, hubo resultado removido, adjudicándose tal rol a la co-heredera Laura Gloria Gatica Manzur, será ésta quien desempeñará tal actividad, no pudiéndosele oponer la autorización que acompañara el recurrente para inhibirla de la administración de los bienes que correspondan a la sucesión.-

Desde otro punto de vista, el instrumento privado con el cual pretende oponerse, resulta anterior (Octubre 2007) a la decisión de remoción que se hubo dispuesto mediante el auto interlocutorio de fecha 23 de diciembre del año 2009 (véase fs. 138/139).-

Con respecto al planteo de caducidad formulado a fs. 182, es oportuno recordar que la carga de instar la elevación de los autos no se encontraba en cabeza del apelante sino que era obligación del propio tribunal disponer lo necesario para que el expediente arribara a la instancia revisora (arg. art. 313 inc. 3º CPCC.).-

Por lo expresado propongo el rechazo del recurso de fs. 176, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 176, con costas.-

II) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro