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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25120/11
Fecha: 2012-03-30
Carátula: PAREDES GUTIERREZ, LUIS ALEJANDRO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 30 de marzo de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PAREDES GUTIERREZ, LUIS ALEJANDRO S/RECURSO DE REVISION" (Expte.Nº 25120/11-STJ-, puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 1/5 se presenta el interno Luis Alejandro PAREDES GUTIERREZ "in pauperis" deduciendo un recurso de revisión de las sentencias dictadas en las causas Nros. 1921-210-2004 C.C. 1a (IIIa. Circunscripción Judicial) que unifica las condenas establecidas en las causas: D.161.02 C.C. 2da. (IIIa. Circ.) por "robo calificado por el uso de arma de fuego en dos ocasiones"; D.18 y D.15 C.C. 2da. (IIIa. Circ.) condenado a la pena de 6 años de prisión como autor del delito de robo calificado por el uso de armas en dos hechos; Nº1725-28-02 C.C. 1a. "robo calificado por el uso de arma de fuego", Nº 1733-34-02 por "robo calificado por el uso de arma de fuego", N° 1717-22-2002 condenado por robo simple, en la causa D 64-99, 1903-2004 condenado a la pena única de 25 años de prisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dada intervención a su defensora, a fs.53/57 se presenta la doctora Andrea Natalia Araya y en representación de Luis Alejandro Paredes Gutierrez, peticiona se revisen las sentencias definitivas dictadas en las causas Nº 1921-210-04, D.161.02, D.18 Y D.15, D.161.02, 1725-28-02 y 1733-34-02, se revoquen las mismas, se dicte nueva sentencia y se realice un nuevo cómputo de pena. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 151/155 la señora Fiscal General Subrogante dictamina en el sentido de que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso presentado en cuanto a la aplicación de la ley penal más benigna (art. 166º inc. 2 últ.párr CP) en aquellas causas en que no se pudo acreditar la aptitud de disparo de las armas de fuego utilizadas para perpetrar los desapoderamientos. Estas son las causas: 1733-34-02; 1725-28-02 y D.161.02. Asimismo, peticiona se rechace parcialmente el recurso, en la parte que reclama la disminución de la pena única alegando la errónea incorporación de una causa que no versa sobre la persona del imputado, y respecto a la disminución de penas en aquellas causas que no presentó la documental que acredite la inexistencia de aptitud de disparo del arma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a resolver el recurso intentado se advierte que efectivamente, tal como lo indica la señora Fiscal General Subrogante respecto de las causas 1921-210-04 y D.18, D.15, cabe recordar que, como tiene dicho este Cuerpo, “...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray ('Código Procesal Penal de la Nación', T. II, pág. 244), 'es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba'. A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna” (in re “HUIRCAN ULLOA”, Se. N° 62/02, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso se advierte, tal como lo señala la señora Fiscal General Subrogante en su dictamen, que no se dan fundamentos concretos para poder analizar el encuadramiento en alguno de los supuestos previstos por el art. 449 del CPP, lo cual obsta la viabilidad del planteo respecto de la disminución de la pena única alegando la errónea incoporación de dos causas que no versan sobre la persona del imputado y respecto a la disminución de penas en aquellas causas que no presentó la documental que acredite la inexistencia de aptitud de disparo del arma.- - - - - ----Con relación a la aplicación de la ley penal más benigna respecto de las causas Nº 1733-34-02, 1725-28-02 y D.161.02, la señora Fiscal General Subrogante solicita se haga lugar parcialmente al recurso en tanto no se pudo acreditar la aptitud de disparo de las armas de fuego utilizadas para perpetrar los desapoderamientos.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se tiene presente que este Cuerpo ha dicho en cuanto al art. 449 inc. 5º del Código Penal, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que "toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos.... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04, STJRNSP. en "LANDAETA").- - - - - - - - - -
-----La Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o es despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - --
-----De tal modo, cuando el Código prevé que: “Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo”, para que concurra el agravante será necesario demostrar la aptitud del arma para el disparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La modificación introducida a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal pone en vigencia una norma a todas luces más conveniente y benigna que la que se encontraba vigente al momento de sentenciar respecto de las circunstancias y hechos que merituó el Tribunal.- - - - -----Este Tribunal ha expresado que "La nueva ley resulta ser más benigna para casos como el que nos ocupa, en el que ... el arma en cuestión no ha sido habida ni existen testimonios u otros elementos que acrediten que haya sido disparada, porque a la luz del nuevo texto del art. 166 del Código Penal tal supuesto cae necesariamente en el último párrafo, por tratarse de un robo cometido '... con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada...', que tiene prevista una pena de tres a diez años de reclusión o prisión (STJRNSP. in re "SALAZAR", Se. N° 154 del 14-09-04; y asimismo “LEIVA”, Se. Nº 209/04 y “SANDOVAL”, Se. N° 208 del 29 de octubre de 2004, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos frente a una situación prevista en la nueva ley, por cuanto no se tuvo de ninguna manera acreditada la aptitud para el disparo del arma de fuego en las causas ya referidas.- - - - - - - - - - - -----Conforme el dictamen de la Sra. Fiscal General Subrogante, y determinada entonces la procedencia de la revisión de la pena impuesta, conforme los arts. 2 del Código Penal y 449 inc. 5º del Código Procesal, y conforme lo manifestado en el precedente “Bravo”, Se. N° 110 de fecha 14 de setiembre de 2006, corresponde el reenvío al Tribunal de grado a los fines de que éste proceda a ponderar la pena que corresponde en autos en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal, tras lo cual se deberá proceder a la realización de una nueva unificación con la finalmente discernida en la causa N° 1921-210-2004 C.C. 1a de San Carlos de Bariloche(IIIa. Circunscripción Judicial).- - - - - - - -----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar parcialmente el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/5 en forma "in pauperis" por Luis Alejandro PAREDES GUTIERREZ y fundado a fs. 53/57 por la Defensora doctora Andrea Natalia Araya, respecto de la disminución de la pena única en causa nro. D.64.99, Sentencia Nº 92 de fecha 25/11/2003 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y causas D.18 y D.15 C.C. 2da. (IIIa. Circ.), por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto y en consecuencia, rever las sentencias dictadas en las causas nros. 1733-34-02 y 1725-28-02 de la Cámara Primera del Crimen de la IIIa. Circunscripción Judicial; y D.161.02 de la Cámara Segunda del Crimen de la IIIa. Circunscripción Judicial, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - Segundo: Regístrar, notifícar y reenviar al Tribunal de grado para que imponga pena y unifiquen.- - - - - - - - - - - - - - - -
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Francisco A.Cerdera por encontrarse en uso de licencia.- - - - --
Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ; ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I Se. N° 36 F° 211/216 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro