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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00426-049-11
Fecha: 2012-03-30
Carátula: FUENTES HORACIO DANIEL / FIORASI Y CORRADI SA (DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR) S/ APELACION
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00426-049-11
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
8
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FUENTES HORACIO DANIEL C/ FIORASI Y CORRADI SA (DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR) S/ APELACION", expte. nro. 00426-049-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 59vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Considerando:
a) Que en la resolución que luce a fs. 29/32, la Subdirectora de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro resolvió imponer a Automotores Fiorasi y Corradi S.A. la suma de $6.000,00 por infracción a los arts. 11, 12, 14, 15 y 17 de la ley 24.240.-
Asimismo, dispuso que la mencionada empresa debía publicar dicha resolución en el diario de mayor circulación provincial.-
b) Que contra dicha resolución, la condenada interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio (fs. 33/44). Efectuado el déposito previo que exige el art. 11 de la ley 4139, fue concedida esta última y remitidos los presentes actuados a esta Cámara.-
c) Que se agravió el recurrente por cuanto la autoridad administrativa obvió un planteo de incompetencia e inaplicabilidad de la ley, que su parte hiciera en oportunidad de la audiencia de conciliación por ante la Oficina Municipal de Información y Defensa de Usuarios y Consumidor (OMIDUC) de esta ciudad.-
Según sus dichos, esto ocurrió toda vez que, luego de dicha audiencia, su parte no volvió a ser notificada ni convocada al trámite hasta el dictado de la resolución recurrida. En ésta se señaló que la empresa fue emplazada a hacer su descargo y ofrecer prueba, pero según el recurrente esto no fue así, quedando entonces la multada en estado de indefensión; máxime considerando que la resolución fue dictada por un organismo distinto a aquel donde se realizó la conciliación.-
Sostuvo que la notificación practicada respecto del auto de apertura a prueba, dictado por la Dirección de Comercio Interior, no fue debidamente notificada, ni diligenciada conforme a la normativa vigente.-
Por otro lado, adujo que la resolución recurrida viola el debido proceso y la defensa en juicio por carecer de fundamentación.-
Por último, planteó la nulidad de todo lo actuado.-
d) Que luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la resolución administrativa; y la expresión de agravios del recurrente, propondré al Acuerdo la confirmación de la resolución recurrida; por los motivos que ut infra expondré.-
Que conforme surge de lo expuesto, el recurrente entendió que la resolución 184-11 es arbitraria en cuanto a que no se le dio posibilidad de descargo ni se evacuaron los argumentos que su parte esgrimió durante la audiencia conciliatoria.-
Que el proceso que nos ocupa se rige por las previsiones de la ley provincial 4139, la que en su art. 24 prevé como normas de aplicación supletorias los códigos de procedimiento en materia penal y civil y comercial de esta provincia.-
Que la imposibilidad de efectuar descargo se debió al diligenciamiento de la cédula que obra a fs. 22, de la cual el recurrente solicitó se declare su nulidad conforme el art. 149 de la ley ritual civil. Dicho instrumento fue dirigido al domicilio del Dr. Triventi, quien en la audiencia de fs. 12 se había presentado como apoderado de Fiorasi y Corradi S.A.-
Que en dicha audiencia, se consignó como domicilio de la denunciada "Vicealmirante O´Connor", sin indicar numeración ni intersecciones que permitieran especificar la dirección exacta.-
Que el domicilio al que se remitió la cédula atacada -Vicealmirante O´ Connor 1041- es el del Dr. Triventi, conforme surge del listado expedido por el Colegio de Abogados de esta ciudad.-
Que si bien, previamente, la empresa había sido notificada de la audiencia de conciliación en el domicilio sito en Vicealmirante O´Connor 970, en la audiencia aludida el Dr. Triventi se presentó como apoderado de aquélla, y como tal ejerció a lo largo del proceso, como demuestra el hecho de que se hubiera notificado de la resolución que el mismo recurrió.-
Por lo tanto, no deben proceder los argumentos vertidos por el recurrente respecto de que no cabe a la empresa "ninguna responsabilidad en cuanto al resultado de aquella intimación"; habida cuenta de que la misma fue remitida a su apoderado, ya presentado en autos.-
Que al mismo domicilio se lo notificó de la resolución recurrida (conforme surge de fs. 27) y ello no obstó su presentación en autos.
Que teniendo por válida la notificación cursada, corresponde rechazar la pretensión de arbitrariedad de la resolución recurrida, habida cuenta de que, según la ley 4139 que regula el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y el usuario a nivel provincial, la oportunidad para hacer el descargo no es durante la audiencia de conciliación, sino dentro de los 10 días de notificado de la imputación (conf. art. 8 ley 4139).-
Así las cosas, no hubo planteos por parte de la denunciada que la autoridad administrativa tuviera que resolver.-
Aún si hubiera de expedirme respecto de aquellos planteos, señalaría que mal se puede decir que Horacio Fuentes no era consumidor final, en tanto conforme surge de las constancias de autos, utilizaba el auto para trasladarse al trabajo como dependiente de una empresa de seguridad.
e) Por lo expuesto, corresponde rechazar en su totalidad el recurso interpuesto a fs. 33/44, con costas; y regular los honorarios profesionales del dr. Leonardo Triventi en la suma de $1000 (5 JUS -art. 9 L.A-).-
Mi voto.-
A la misma cuestión los dres. Salaberry y Camperi dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 33/44, con costas.-
II) Regular los honorarios profesionales del dr. Leonardo Triventi en la suma de $1000 (5 JUS -art. 9 L.A-).-
III) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados previa vista a Caja Forense, Colegio de Abogados y DGR por el término de cinco días bajo apercibimiento de proseguir con el trámite en caso de silencio.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro