Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16467-210-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-30

Carátula: BOCA ELSA VERONICA Y SANDOVAL SEGUNDO CORNELIO / S/ HOMOLOGACION (f)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16467-210-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

3

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BOCA ELSA VERONICA Y SANDOVAL, SEGUNDO CORNELIO S/ HOMOLOGACION", expte. nro. 16467-210-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 81vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 55/56. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 63/64 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 67/71.-

Ingresando en el análisis de la problemática que nos ocupa, se advierte una clara insuficiencia en la argumentación del recurrente como para obtener la modificación del decisorio que le ocasiona un gravamen -arg. art. 265 CPCC-.-

Sin perjuicio de ello, este tribunal ya hubo tenido oportunidad de expresarse y en cuanto a la ausencia de notificación del pronunciamiento que dispusiera la homologación del acuerdo, nos hemos expedido en la sentencia interlocutoria nro. 16, de fecha 1/02/2012, a la cual, necesariamente, hemos de remitirnos.-

Con respecto al cese de la obligación alimentaria, tal como lo señala la Juez, aquélla subsiste hasta los 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos para proveérselos por si mismo, posibilidad con la cual el recurrente cuenta para ejercitarla en toda su extensión.-

Por último, no hemos de perder de vista, que toda esta temática de los alimentos, vinculada inescindiblemente a la problemática familiar, ha de visualizarse con un criterio favorable a quien reclama, privilegiando las obligaciones que hacen a la cobertura de las necesidades y dejando de lado, siempre y cuando no se advierta una grave indefensión, aquellas “carencias” procesales que la impugnante destaca.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 60, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 60, con costas.-

II) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro