Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25728/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-28

Carátula: MANZO JORGE ANTONIO S ACCION DE AMPARO ART 43 C PCIAL S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 28 de marzo de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Francisco CERDERA y Gustavo AZPEITIA y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "MANZO, JORGE ANTONIO S/ACCIÓN DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL.) S/APELACIÓN" (Expte. N° 25728/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, Sr. Jorge Antonio Manzo, a fs. 174/186, contra la sentencia dictada por la Cámara Laboral de Viedma, obrante a fs. 169/171 que rechazó la acción de amparo contra la Provincia de Río Negro –JEFATURA DE LA POLICIA DE RIO NEGRO- por la cual pretendía se deje sin efecto la Resolución Nº 6773 “JEF” que ordena su pase de la Asesoría Letrada General con sede en Jefatura de Policía, al Departamento Tránsito dependiente de la Dirección de Seguridad, con sede en Caminera del Puente Viejo de la ciudad de Viedma. - - - - - - - -

-----Para así resolver, el tribunal del amparo sostuvo –en lo sustancial- que la medida tutelar que se pretende no resulta ser la única acción judicial que está a disposición del amparista, sino que existen otros medios previstos en la legislación aplicable que bien pueden permitirle superar la situación que le agravia y proteger el derecho que dice ser vulnerado por la autoridad policial. Agregó que la existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedente la elección de esta excepcional vía.- - - - - - - - -----El recurrente se agravia porque el fallo afirma que la vía elegida no es la apropiada. Entiende que en autos, se dan los presupuestos que habilitan la excepcionalidad del amparo, conforme documental arrimada; sin necesidad de debate y prueba.-

-----Aduce que el acto administrativo puesto en crisis atenta contra su dignidad personal, moral, profesional, formación policial y que la resolución atacada configura un acto discriminatorio, por lo que se ampara en el art. 43 de la Constitución Provincial. Cita los derechos y garantías conculcados con el actuar arbitrario e ilegítimo que critica. - - -----Sostiene que el resolutorio interpreta erróneamente la normativa policial, especialmente la Ley 679, arts. 77 y sgtes. (Cap.V- Régimen de Cambios de Destino); el cual – a su entender- debe interpretarse en el sentido de que todo el sistema está dirigido -con mayor énfasis- al Agrupamiento Seguridad que tiene precedencia sobre el Agrupamiento Profesional. En tal sentido, puntualiza que la norma literal informada por la Fiscalía de Estado como fundamento del acto administrativo que dispuso el pase, es utilizada para traslados, cambios de destino del personal del Agrupamiento Seguridad y hace que el acto administrativo cuestionado sea nulo e inválido porque su motivación es inexistente y aparente. - - - - - - - - - - - - - -

-----Opina que los Sres. Jueces ignoraron la normativa aplicable al caso concreto. Asimismo, alega que los sentenciantes no tuvieron en cuenta el Decreto 1093/72 que reglamenta a la Asesoría Letrada General, regulando la misión, creación y funciones; desconociendo el cargo desempeñado, la jerarquía y la antigüedad que merecen tratamiento especial conforme la Ley del Personal Policial, en su Cap. IV “Superioridad” arts. 19, 20 y 21. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente solicita que el STJ dicte sentencia ordenando el cese del pase (Res. Nº 6773 “JEF”) y su reintegro a las tareas habituales. - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - --

-----A fs. 188/192 el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia, Dr. Pablo Bergonzi, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Martirena, contestan los agravios esgrimidos por el recurrente.-

-----Sostienen que el presentante en su apelación reitera primordialmente los argumentos vertidos al interponer el amparo, mostrando una discrepancia subjetiva con los términos de la sentencia, cuyos fundamentos son ajustados a derecho. Agregan que el agente que se siente afectado por una decisión administrativa tiene un iter previsto en la respectiva reglamentación policial para hacer valer sus derechos y asegurar su defensa; si existe discriminación o mobbing en contra del actor -según sus dichos-, no es dable resolverlo por la vía sumarísima del amparo.- - -- - -----Mencionan que contrariamente a lo que interpreta el recurrente, el Titulo II, Cap. V “Régimen de Cambios de Destino” de la Ley L Nº 679 es aplicable a todos los empleados policiales sin distinción de agrupamiento y/o escalafón. Por otro lado, indican que la Ley S Nº 1965, art. 31 inc. e) establece que el Jefe de Policía está facultado para “asignar destinos al personal superior y subalterno (policial y civil) y disponer los pases…”.-

-----Asimismo manifiestan que en el Departamento de Tránsito se analizan distintas situaciones jurídicas, siendo necesaria la presencia de un asesor letrado, sin menoscabar las funciones que se le asignan ni la actividad profesional. Arguyen que el pase dispuesto, no altera la jerarquía en que reviste el accionante y en consecuencia, no vulnera su remuneración actual ni impide la formalización del pase a otra dependencia; aclaran que el cargo de Asesor Letrado General no es vitalicio, ni forma parte de la carrera policial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluyen que la cuestión excede el marco del amparo, solicitando que se confirme el decisorio del Tribunal del amparo. -----A fs. 197/208 la Sra. Procuradora General dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación incoado, confirmando el resolutorio dictado por la Cámara Laboral de Viedma. Considera que los motivos expuestos por el reclamante no logran conmover los fundamentos emergentes del decisorio atacado. Manifiesta que el apelante no cumple con la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que es la autoridad policial quien debe resolver la situación planteada por la amparista. De allí la importancia de que sea ésta quien se expida conforme las normas que resulten de aplicación al caso que le fue sometido a su decisión.- - - - - --

-----Concluye que no se advierte una vulneración manifiesta y grave de los derechos que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la acción impetrada; existiendo una vía idónea a los fines de impugnar la decisión administrativa ordenada por el Sr. Jefe de la Policía, puesto en evidencia por el fallo criticado sin que fuera desvirtuado por el recurrente.- - - - - -

-----Ahora bien, del análisis de las actuaciones se advierte que el recurso no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “ACETO” Se. 6/11; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11).- - - - - - - - - - - - - - - - -----La cuestión planteada necesita de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas y donde se pueda acreditar y probar la denunciada conducta persecutoria.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO – ASUPPOL" Se. 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “COLON” Se. 36/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a la vía más adecuada a la que aludiéramos supra, debo reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO”, Se. 109/06, y anteriormente en “PONCE”, Se. 40/06, que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro S Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma –Organización del Estado–" (cf. STJRNCO: "VARGAS”, Se. 5/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto. - -----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (STJRNCO: “COMBRET" Se. 108/00; "GUARDAMAGNA"”, Se. 19/01, entre otras). - -- - - - - - - - - - -

-----Cabe destacar que en autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO", Se. Nº 20/07, este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ”, Se.Nº 38/09). - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia, Se. Nº 29/01, se resaltó que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en “BONACALZA e HIJOS”, Se. N° 10/02.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 174/186 y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 169/171; 2°) Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Francisco A.CERDERA , dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

-----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley Organica:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 174/186 por el accionante Dr. Jorge Antonio Manzo, confirmando la sentencia de la Cámara Laboral de Viedma, obrante a fs. 169/171, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constancia: Que no participa de la presente el doctor Gustavo Azpeitia por encontrarse en uso de licencia.-- - - - - - - - - --

(fdo) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-FRANCISCO CERDERA-

JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA -SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 35 FOLIO 203/210 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro