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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16447-204-12
Fecha: 2012-03-28
Carátula: LANCELOTTI CLAUDIA SUSANA / BEDESCHI FRANCISCO PALMIRO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16447-204-12
Tomo: II
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
4
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LANCELOTTI CLAUDIA SUSANA C/ BEDESCHI FRANCISCO PALMIRO S/ HOMOLOGACION S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 16447-204-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 34vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el decisorio de fecha 04/05/11. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 11 y vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 12 y vta. A fs. 14 y vta. puede verse el dictamen de la Defensora de Menores, Dra. Ana M. Fernández Irungaray.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, es evidente que el desarrollo argumental del recurrente resulta significativamente insuficiente para modificar el criterio al cual recurriera la sentenciante, para desestimar su solicitud de suspensión de la cuota alimentaria.-
Como sabemos, la suma fijada en concepto de alimentos goza de una inmutabilidad considerable -arg. art. 374 C.C.- y únicamente circunstancias excepcionales pueden hacer que se suspenda su pago, circunstancias que bajo ningún punto de vista son las alegadas por el recurrente.-
En fin, si entre las partes hubo existido o existe una sociedad, será en el marco del Derecho Comercial donde se deberán dilucidar las diferencias que entre los socios puedan existir, pero de ninguna manera tal “disputa” autorizaría a admitir la suspensión que el recurrente reclama.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 9, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de fs. 9, con costas.-
II) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro