Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0863/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-27

Carátula: COOK JOSE LUIS Y OTRO C/ MUANNA RAUL MARIO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: sentencia

Viedma, de marzo de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "COOK JOSE LUIS Y OTRO C/ MUANNA RAUL MARIO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0863/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 27/34 se presentan los Sres. José Luis Cook y Guillermo Martín Arriarán, por medio de apoderado y promueven demanda de daños y perjuicios contra los señores Raúl Mario Muanna, María José Muanna y María Paula Muanna, por la suma de $ 25.000 con más intereses, costos y costas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-

Exponen su versión de los hechos en los que fundan el reclamo, y en tal sentido manifiestan que el día 07-10-08, siendo aproximadamente las 19.55 hs. se encontraban circulando por calle Álvaro Barros en una motocicleta Motomel Custom 150, dominio 541 CWN, vehículo de propiedad del Sr. Cook, cuando al llegar a la intersección con la calle Alem, la camioneta Nissan Frontier, domino GCT 269, conducida por el Sr. Raúl Mario Muanna, intentó sobrepasarlos, y al girar intempestivamente a la derecha para tomar la calle Alem los chocó con la parte delantera derecha de su rodado, a la altura de la puerta delantera lo que provocó la pérdida de equilibrio de ambos y su consecuente caída cerca del cordón cuneta.-

Aclaran además, que circulaban a muy baja velocidad, no así el vehículo del demandado, quien conducía sin observar las normas de tránsito y tenía vidrios polarizados. Afirman también, que la caída provocó al Sr. Arriarán un corte de siete centímetros en el mentón y la motocicleta recibió graves daños mecánicos y de chapa que la inutilizaron para su uso.-

Refieren luego los argumentos en base a los cuales sostienen la responsabilidad que endilgan a los demandados, mencionan los rubros cuyo resarcimiento pretenden, los que consisten en: daño emergente por reparación del vehículo, por la suma de $ 2.500; daño moral por $ 3.000, daño estético por $ 10.000, privación de uso del vehículo por la suma de $ 25 diarios desde la fecha del accidente hasta la reparación del móvil, disminución del valor venal por la suma de $ 1.500 y gastos médicos por $ 500, que totalizan la suma reclamada. Ofrecen prueba, fundan en derecho y piden se haga lugar a la demanda, con costas.-

2.-Que impuesto el trámite de ley, a fs. 43/47 se presenta el Sr. Raúl Mario Muanna, por derecho propio y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal los hechos narrados en el escrito de inicio, y expone su versión en la que destaca que el día 07-10-08, siendo aproximadamente las 20.00 hs. se trasladaba por la calle Álvaro Barros, a velocidad reglamentaria y puso la luz de giro para doblar hacia la derecha en la calle Alem. Refiere, que mientras realizaba el giro escuchó un ruido y advirtió la colisión. Afirma que la moto, que circulaba detrás de su camioneta, intentó efectuar la misma maniobra de giro hacia la calle Alem y pasar a la camioneta por el lado derecho, en violación de las normas de tránsito. Concluye entonces, que fue el conductor del vehículo menor quien forzó la situación colocando su rodado en calidad de vehículo embestido calidad ésta, que sólo reviste carácter físico, no jurídico.-

Sostiene luego, que detuvo su vehículo, se acercó a la moto y constató la presencia de dos personas que se encontraban en perfecto estado de salud, uno de ellos con un raspón en el mentón y que, en pocos minutos, arribó la policía y se acercó también una ambulancia. Colectados los datos por parte del personal policial, uno de los protagonistas de la colisión, aparentemente quien conducía la moto, procedió a ponerla en marcha y se retiró del lugar. Aproximadamente una hora después y cuando fueron recibidos los datos del nosocomio al que se había trasladado a uno de los pasajeros de la moto, la policía le permitió retirar la camioneta del lugar.-

Describe con posterioridad otras circunstancias que rodearan el hecho, tales como la presencia de numerosos testigos, la elaboración de un acta por parte del personal policial y la falta de casco del Sr. Arriaran. Analiza también la responsabilidad que le cupo a los actores en el hecho bajo análisis, con trascripción de la normativa de tránsito que entiende aplicable y destaca la improcedencia de los rubros reclamados por los motivos que expuso. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo del planteo efectuado, con costas.-

3.- Que a fs. 71/79, se presenta la Sra. María José Muanna, por derecho propio y contesta el traslado de la demanda promovida en su contra. Niega tanto la documental presentada por los actores como los hechos narrados en el escrito inicial, expone sobre los hechos, la responsabilidad que le cupo a la parte contraria, la improcedencia de los rubros reclamados en idénticos términos a los formulados por el Sr. Raúl Mario Muanna. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo del planteo efectuado con costas.-

4.- Que a fs. 82/90 se presenta la Srta. María Paula Muanna, por medio de apoderada y contesta el traslado que le fuera conferido en idénticos términos a los reseñados precedentemente.-

5.- Que a fs. 93, ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar prevista por el art. 361 CPCC, la que se lleva a cabo conforme surge del acta labrada a fs. 107. Ante la imposibilidad de avenimiento, a fs. 108/109, se proveen las pruebas ofrecidas y una vez constatado el vencimiento del plazo para su producción y previa certificación de la Actuaria, se procede a la clausura del período probatorio a fs. 217. A fs. 219/222 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 223/229 el de la demandada, María Paula Muanna, al que luego adhieren Raúl Mario Muanna y María José Muanna a fs. 230. A fs. 231 se llama autos para sentencia providencia que se encuentra firma y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a la parte demandada en el accidente de tránsito ocurrido y, en su caso, analizar la procedencia de los daños que se peticionan y su cuantificación.-

II.- Que en base a ello, cabe recordar que por el art. 1113 del CC, se establece el concepto de riesgo creado, inspirado en el principio de la socialidad, para satisfacer el ideal de la justa reparación del daño causado. A ello, debe agregarse que dicha teoría del riesgo creado "regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de esta materia" que rige "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa" y en los casos "de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios" (conf. S.C. Buenos Aires, "Sacaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo R. y otro, s/ daños y perjuicios", 8/4/86 que fuera luego consolidado por la CSJN en “ENTel c/ Pcia de Bs. As. y ot.”, 22/12/87 - La Ley 1988-D-296). "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2° del Cód. Civil que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (C.S., fallo citado).-

Así, de acuerdo a lo señalado, y toda vez que el hecho en análisis constituye un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento, comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión debe resolverse bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil. A ello cabe agregar que la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son: hecho, daño y relación de causalidad. En cuanto a los eximentes el art. 1113 CC., sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador, vgr.: suicidio y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, J.A., sem. n° 5935 del 31/5/95, pag. 32/34).-

III.- Que después de lo dicho, deben revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los sucesos. Para ello, deberá recordarse que el código procesal alude bajo tal concepto al conjunto de normas que regulan su admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y el de la responsabilidad de las partes por su inactividad. "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial T I pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

IV.- Que atento ello, cabe tener en cuenta los hechos que ambas partes han reconocido como ciertos y que consisten en el acaecimiento del accidente, su lugar y fecha, así como la descripción general del evento. O sea, que el día 07-10-08, siendo aproximadamente las 20.00 hs. colisionaron en la intersección de calles Álvaro Barros y Alem de esta ciudad una moto marca Motomel Custom 150, dominio 541 CWN, vehículo de propiedad del Sr. Cook y la camioneta Nissan Frontier, domino GCT 269 conducida por el Sr. Raúl Mario Muanna. Difieren luego las partes respecto a la forma y secuencia en que se desarrolló dicha colisión y la velocidad de los vehículos involucrados así como la responsabilidad que les cupo en el accidente referido.-

Debe ahora señalarse la prueba producida y útil que da cuenta del modo en que la colisión se produjera. Así, debe destacarse en primer término los resultados de la pericia accidentológica de fs. 179/182, sus observaciones de fs. 185/6 y 187, las explicaciones de fs. 190/191 y las registradas bajo forma audiovisual bajo N° TV110915-1008-001avi.

En igual sentido ha de ponderarse las declaraciones testimoniales de los señores Matías Alejandro Becerra, Pablo Vinci, Elsa Antonia Antenao, Griselda Barrientos, Oscar Horacio Watts y Alicia Coñeguir y la planilla de intervención policial que luce a fs. 41.-

De dichos elementos surge que ambos rodados circulaban a velocidad reducida por la calle Álvaro Barros en sentido norte-sur y que la colisión se produjo a la altura de la intersección con la calle Alem y cuando el rodado mayor se encontraba realizando la maniobra de giro, hacia la arteria mencionada en último término.-

Por su parte, de las conclusiones del perito accidentológico, (fs. 179/182) surge que la hipótesis más viable del accidente radica en que "...el conductor de la pick up Nissan no se ha percatado de la presencia de la motocicleta Motomel a su derecha al momento de intentar la maniobra de giro a la derecha. Puede haberse presentado al momento de observar su espejo retrovisor derecho lateral en el “punto ciego”, es decir no observable, y a su derecha, es decir no “pegado” a su lateral derecho, o bien observó solamente su espejo retrovisor interior..." lo que considera "factor principal del siniestro".-

Para avalar esta hipótesis indicó que “tomando una velocidad máxima de 30 km/hora se recorren 8 mts. por segundo; es decir si posicionamos los vehículos un segundo antes de la colisión, ésa es la distancia que se los coloca hacia atrás; por lo que para el conductor de la motocicleta, para llegar a la posición de choque, de haber circulado atrás de la pick up e intentado una maniobra sorpresiva de sobrepaso a su derecha, tendría que haber recorrido el doble de distancia, para lo cual tendría que haber circulado a una velocidad mínima de 60 km/hora y, en este caso, al producirse el choque, necesariamente debería haber desplazamiento hacia delante de sus ocupantes, contra la pick up, desplazamiento del rodado menor y considerables daños mayores en el mismo. Se posiciona un segundo antes, dado que en accidentología vial se considera el tiempo de reacción que tiene todo conductor para realizar una maniobra desde el momento en que decide hacerla, en este caso observar el espejo retrovisor por parte del conductor de la pick up y decidir la maniobra de giro”.-

Ahora bien, sabido es que “si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando éste comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para dejarlo de lado es de rigor, en principio, valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener el perito por su profesión o título habilitante. Por otro lado, cuando la peritación aparece fundada en principios técnicos inobjetables, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquélla (conf. CNCiv. Sala C, agosto 12/1983, L.288.962; id. febrero 29/1984, L.2382; id. noviembre 14/1988, L.36.226; id. agosto 23/1994, L.130.191, votos del Dr. Alterini; id.abril 17 /2001,“Pilipezuk Hugo F. C/ Vega José Ma. S/ daños y perjuicios”, L.312.438; CNCiv. Sala F, junio 30/2005, “Isola, Carlos A. c/ Zerfus, Alberto Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, L.416.773). En el presente caso y de conformidad con ello aparece apropiada la hipótesis en la que el perito sustenta la mecánica probable del accidente en los términos del art. 477 CPCC.-

A mayor abundamiento cabe señalar que el ordenamiento reglamentario del tránsito, que recoge las distintas vicisitudes que acaecen en su devenir, señala aquellos procederes en los que aparecen signados riesgos mayores, e indica en tales casos previsiones con el objeto de enmendar, o al menos adecuar las conductas para evitar la concreción de sucesos de lamentables consecuencias, como generalmente lo son las colisiones de automotores. Así, cuando se va a girar se debe anunciar la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa correspondiente hasta finalizar la maniobra y circular como mínimo desde 30 metros antes del lado más próximo al giro a efectuar, etc. Esos procederes ordenados sirven especialmente para advertir a aquel que viene detrás que lo que se está llevando a cabo "es un giro", lo cual se logra a través del accionamiento de la luz que lo indica y la mayor aproximación del vehículo hacia el lado que se va a girar, posibilitando un menor grado de interferencia de la vía para aquél, pues deja expedita en mayor medida la calzada, y previene además la posibilidad de desplazamientos sorpresivos e interceptantes para el que circula precediendo. Tales reglas son las contempladas por el art. 43 de la ley de tránsito a la que adhiriera la Provincia de Río Negro y se condice a su vez con las disposiciones de la ordenanza municipal que rige la materia.-

Que en el caso la colisión se produjo justo en la esquina, cuando el vehículo mayor, ubicado a la izquierda de la motocicleta estaba recién realizando la maniobra de giro. De ello se deduce, que la camioneta no cumplió acabadamente con dicha norma, salvo en cuanto a la señal lumínica, circunstancia corroborada por los testigos Watts, Vinci y Coñeguir. Así, siendo el rodado mayor quien se encontraba en la arteria izquierda de la calzada, al intentar realizar la maniobra de giro debió tomar especiales recaudos por ser quien modifica el sentido de la circulación y agrega de este modo un factor de riesgo. Entonces al momento de determinar la responsabilidad en el evento se puede concluir en base a las pautas reseñadas y las disposiciones de tránsito aplicables al caso, que delinean la conducta que ha de mantener el conductor de un rodado al emprender una maniobra de giro en la situación descripta, que en su accionar el conductor de la camioneta no tomó los recaudos necesarios para evitar el siniestro y por tanto debe responder por las consecuencias dañosas que su accionar ocasionara.-

Que si bien no puedo dejar de advertir la orfandad probatoria en cuanto al suceso, la aludida conclusión surge del propio relato de las partes, de las hipótesis del perito mecánico, las velocidades de ambos móviles y del hecho mismo que a su derecha circulaba el ciclomotor. En este sentido, la hipótesis de la demandada respecto a una maniobra repentina de la motocicleta adelantándose por derecha pretendiendo girar en igual sentido -circunstancia que podría significar el eximente de culpa de la propia víctima- no fue acreditada en autos, y tampoco rebatida, mas allá del esfuerzo puesto en tal sentido, la hipótesis mencionada, que fue expresamente peticionada como punto de pericia.-

Se ha sostenido que "La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca (como fundamento de su pretensión); el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen" (Matilde Zavala de González en "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", t. 3 pág. 204). Acreditado entonces el nexo causal entre el hecho y el daño producido y tomando en consideración la perspectiva del factor de atribución objetivo de responsabilidad precedentemente reseñada y toda vez que se advierte que los demandados no han probado la existencia de ninguno de los eximentes previstos en la norma que pudieran liberarlos en forma parcial o total, corresponde atribuir responsabilidad en el evento dañoso al conductor de la Pick Up Nissan, señor Raúl Mario Muanna, y por ende a las titulares regístrales de dicho vehículo Sras. María José Muanna y María Paula Muanna, conforme surge de la documental de fs. 9 y 10 de autos.-

VI.- Que corresponde ahora analizar los daños cuya reparación se reclama. Para ello debe recordarse que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T° 2, pág. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (op. cit. pág. 691). En cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (pág. 702) cuya prueba corresponde a quien lo reclama bajo pena de no recibir reparación.-

Ahora bien, con todo ello presente, se pueden comenzar a repasar los distintos rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora:

a) De este modo, en primer lugar aparece el daño emergente para cuya cuantificación han de considerarse los tres presupuestos acompañados por la actora, obrantes a fs. 18, 19, 20 y 146, 147 y 148 ratificados por la informativa de fs. 129, 131 y 136 los que, según el dictamen del perito se corresponden en general a la mecánica del siniestro. Agrega que no se puede determinar si existió o no rotura de la bomba de frenos, el reloj RPM, el guardabarros delantero y juegos de escape, por cuanto los presupuestos, al decir del perito, no aluden si ello refiere a cambio o reparación, más lo que reflejan se condice con el tipo de accidente. A ello debe agregarse que los testigos oculares afirmaron en forma concordante que el conductor de la moto salió andando del lugar. Estimo entonces razonable la suma de $ 1.700 a la fecha del hecho considerando que los repuestos fueron sustituidos por nuevos en razón del tipo de vehículo del que se trata.-

b) Con respecto al rubro privación de uso por el que se reclamó la suma de $ 25 diarios, desde la fecha del accidente, hasta la fecha en que el vehículo fuera enteramente reparado, se advierte que no se ha desarrollado en la demanda y no surge tampoco de las restantes constancia obrantes en autos, ningún elemento que sustente este ítem, por cuanto, mas allá de que ni se menciona la fecha en la que se estima que el vehículo fue reparado, tampoco es posible aseverar, que en razón del accidente, el actor se haya visto privado de su uso. Sin perjuicio de ello puede estimarse como tiempo del trabajo de taller para su reparación el de dos días y por lo tanto la suma que corresponde por dicho ítem será el de $ 50 estimada al momento del hecho dañoso.-

c) Con relación a la pérdida de valor venal, cuya indemnización se persigue en el escrito de inicio, ha de repararse en que la desvalorización del vehículo es un daño cierto y no eventual, que debe ser comprobado mediante pericia técnica o al menos por inspección ocular judicial -arts. 457 y 477 inc. 1 del CPCC. Hoy, los adelantos de la técnica, permiten cambiar totalmente las piezas afectadas sin que disminuya el valor de reventa. Sólo en los supuestos de destrucción casi total con daños estructurales, puede hacer pensar en una desvalorización presumible. En el entendimiento de que para el cálculo del daño emergente se ha tomado como base la sustitución de las piezas dañadas por otras nuevas no se advierte en el caso la necesidad de reparar este rubro razón por la que corresponde su rechazo.-

d) En cuanto al daño moral, no estimo que el evento haya tenido consecuencias dañosas perdurables en el tiempo para los actores ni se ha aportado a la causa elemento alguno que de cuenta de tal circunstancia más allá de lo expuesto en el escrito inicial. Sabido es que los accidentes que involucran automotores sin consecuencias para la integridad psico-física de la persona, no causan en principio agravio moral. En todo caso el siniestro produce dificultades sin consecuencias personales y constituyen circunstancias del tránsito habituales. Episodios de esta naturaleza devienen cotidianos y constituye un riesgo que afronta todo automovilista. En razón de lo expuesto la reparación de este rubro no resulta procedente.-

e) En orden al daño estético peticionado, he de puntualizar que la lesión estética constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual. En el caso de marras, tal como evidencian las fotografías que lucen glosadas a fs. 11, 12 y 159; los certificados de fs. 23 y 24 y da cuenta también la pericia médica obrante a fs. 160/164 y sus explicaciones, el señor Guillermo Arriaran, debido al desplazamiento del que fuere víctima en ocasión del accidente, sufrió una herida cortante en la zona mentoniana, que dejó como rastro una cicatriz (queloide), descripta por el experto como una deformación permanente del rostro de 8 cm. de longitud, hipercrómica e hipotrófica, que no guarda similitud con el color de la piel circundante normal. Dicha cicatriz, por su ubicación en la zona submentoneana, modifica y altera el aspecto estético de Arriarán así como también la armonía de su aspecto habitual.-

Por ello, no obstante la orfandad argumental y probatoria que surge de autos, en cuanto a la cuantificación del rubro, en atención al principio de la reparación plena e integral que rige en materia de responsabilidad tanto extracontractual cuanto contractual, que exige colocar al sufriente en la misma situación en que se hubiera hallado en el caso de que el hecho dañoso no hubiera existido y sin dejar de advertir la carencia de casco reglamentario, que si bien, por sus características, no hubiera impedido el daño quizás lo hubiera mermado, dicho rubro ha de prosperar por la suma de $ 4.000 a la fecha de la presente, en los términos del art. 165 CPCC.-

En cuanto al rubro gastos médicos, soy de la opinión que aún cuando la víctima del accidente de tránsito fue atendida en un establecimiento asistencial público, corresponde incluir en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues a veces resulta notoria la existencia de gastos que deben ser solventados por el paciente, y ello sin perjuicio que, en el caso puesto a consideración, el rubro peticionado no ha sido demostrado de manera efectiva en autos, pues la documental aportada para acreditar tal ítem (fs. 21, 25 y 26), fue objeto de impugnación y desconocimiento por la contraria en su oportunidad, y dicha situación no fue oportunamente paleada por la peticionante. Con dicha aclaración estimo prudente reconocer, en los términos del art. 165 CPCC, la suma de $ 400 por tal concepto a la fecha de la presente.-

En conclusión la demanda prosperará contra los señores Raúl Mario Muanna, María José Muanna y María Paula Muanna condenándolos a pagar al sr. José Luis Cook la suma de $ 1.750 en concepto de daño emergente y privación del uso a la fecha del evento dañoso (07-10-08), suma a la que se le adicionará el interés que surge del promedio mensual de las tasas activas y pasivas que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales (conf. STJ, in re: "CALFIN", 8-10-92), hasta el 27/05/10 y a partir de allí y hasta el 31/01/12 se devengarán intereses a tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, totalizando la suma de $ 2.692; y al sr. Guillermo Martín Arriarán la suma de $ 4.400 en concepto de daño estético y gastos médicos a la fecha de la presente, y a partir de allí y hasta su efectivo pago devengará intereses a la tasa activa.-

En cuanto a las costas si bien la demanda prospera parcialmente, su imposición integra la reparación de los daños y perjuicios por los que deben ser impuestos a la parte demandada en razón del principio objetivo de la derrota (conf. args. 68 CPCC).-

Para la regulación de honorarios debe hacerse mérito de la labor cumplida, medida según su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto de la condena en orden a las pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39, 49 y cc de la ley K 2212 estimándose así los honorarios profesionales de la parte actora en 15 jus, los de la parte demandada en 10 jus, los del perito accidentólogo sr. Marcelino Luis Di Gregorio en la suma de $ 800 y los del perito médico Dr. Jorge Raúl Boland en la suma de $ 800.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 27/34 y condenar a los señores Raul Mario Muanna, María José Muanna, y María Paula Muanna a pagar en el plazo de 10 días al sr. Jose Luis Cook la suma de $ 2.692 en concepto de daños emergente y privación del uso y al sr. Guillermo Martín Arriarán la suma de $ 4.400 en concepto de daño estético y gastos médicos al 31/01/12 y de allí en más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago conforme tasa activa.-

II.- Imponer las costas del proceso a la parte demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Carlos Fernando San Juan y Jorge Mariano Gestoso, en conjunto, en la suma de $ 3.000 (15 jus); los de la Dra. María Marcela Cirignoli en la suma de $ 2.000 (10 jus), los del perito accidentológico sr. Marcelino Luis Di Gregorio en la suma de $ 800 y los del perito médico Dr. Jorge Raúl Boland en la suma de $ 800 (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y 49 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro