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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16454-206-12
N° Receptoría: S-3BA-13-C2012
Fecha: 2012-03-27
Carátula: TORRES CURTH, ANA MARIA / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE- AMPARO. S/ INCIDENTE DE RECUSACION
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16454-206-12
Tomo: II
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
16
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TORRES CURTH, ANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE -AMPARO S/ INCIDENTE DE RECUSACION", expte. nro. 16454-206-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 7vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la excusación articulada por la demandada a fs. 3/4, contra el titular del Juzgado Civil nro. 3, dr. Carlos M. Cuellar.
A fs. 5/6 obra el informe del magistrado a tenor del art. 26 del ritual.
2.- Siendo que en este instituto de la recusación, las causales invocadas deben analizarse e interpretarse con un carácter restrictivo, debiéndose expresar categóricamente y demostrar las causales que se encuentran taxativamente enumeradas por la ley ritual.
Que en el caso dado, la recusante invoca genéricamente al inc. 7° del art. 17 del CPCC, sugiriéndose una suerte de prejuzgamiento “a futuro”, alegando la circunstancia de que comparte la oficina con su padre, el dr. Edgar García Sánchez y los motivos que tuvo este último para denunciarlo ante el Consejo de la Mgistratura y el hecho de que históricamente el magistrado se excusó en las causas en las cuales ha intervenido el letrado García Spitzer.
3.- Coincido con el decidente de grado en el sentido que no existe prejuzgamiento alguno que justifique su apartamiento de la causa. Pues para que se configure dicha causal, el juez se tendría que haber manifestado sobre el fondo del asunto sometido a juzgamiento, debe referirse expresamente a la cuestión de que se trata o estar vinculado a ella de manera inmediata, pudiendo añadir que tampoco se da respecto de medidas cautelares.
Por ello, de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo el rechazo de la recusación articulada a fs. 3. MI VOTO.
A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) Rechazar la recusación articulada a fs. 3.-
II) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro