Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16442-202-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-27

Carátula: MORALES JOSE ANTONIO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16442-202-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE MARZO DE 2012.-

VISTOS:

Los autos caratulados: “MORALES JOSE ANTONIO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro.16442-202-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 42/48 se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis., inciso 2º, ss. y cc. de José Antonio Morales.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Alicia Cristina Morales, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 141 ss y cc. del Código Civil, de José Antonio Morales (fs. 9/10).

Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico suscripto por el dr. Gustavo N. Barreiro (fs. 4); fotocopia legalizada de un Certificado de Discapacidad Nº C-30874731-2008, otorgado por el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, del Ministerio de Familia de la Provincia de Río Negro (fs. 5/7); copia certificada de un certificado médico oficial, otorgado por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales (fs. 8); certificado de pobreza Nº 44/11, suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 18), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 11). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 18.

Que a fs. 11 se designa curadora “ad bona” a la sra. Luisa Angelica Soto, quien aceptó el cargo a fs. 16 y a fs. 20, curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 23 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a José Antonio Morales le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 13/14vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 45/48, y le fue notificada al inhábil a fs. 51/52vta. y a la dra. Andrea Alberto a fs. 54 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe médico de fs. 30/31 y el social de fs. 33/34. El Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado a grave. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su madre.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs. 32), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el inhábil, la fijación del plazo de duración de tal declaración y la designación de su curadora definitiva en la persona de su madre, Luisa Angélica Soto, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 56.

4.- A fs. 60/61 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 45/48 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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