Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14521-248-07

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-27

Carátula: LABAY MIGUEL / CACCIARELLI MIGUEL S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14521-248-07

Tomo: II

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Carlos María Salaberry, César E. Lanfranchi y Héctor Leguizamón Pondal, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LABAY MIGUEL C/ CACCIARELLI MIGUEL S/ EJECUTIVO", expte. nro.14521-248-07, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 987, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo: Vienen estos autos al

acuerdo a los fines de resolver la admisibilidad formal del recurso de casación que contra el decisorio de este tribunal de fs. 929/38, dedujera el Dr. Rodolfo Rodrigo invocando gestión en representación del ejecutado.

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 943, suspensión acordada (Fs. 944 y 946) y cargo de fs. 963; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se encuentra efectuado el depósito de estilo del art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido el

respectivo traslado el que hubo sido respondido a fs. 967/68 vta. por la

Dra. María Mercedes Lasmartres; e) Trátase de una sentencia que, por sus alcances y consecuencias puede calificarse como definitiva.

Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con los parámetros que aconseja la doctrina constante del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en el estudio de la verosimilitud de la argumentación de la recurrente sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos sostener que la casacionista no hubo logrado exhibir, como es su obligación inexcusable si pretende abrirla instancia del recurso extraordinario, la errónea aplicación de la ley o su

concreta y puntual violación; ni la absurdidad o arbitrariedad que

manifiesta.

En tal sentido, si leemos detenidamente la pieza con la cual se pretende sostener el recurso extraordinario, se apreciará una clara y evidente disconformnidad con lo decidido, pero ello de ninguna manera satisface la exigencia de demostrar la erroneidad en que hubiere incurrido la Cámara al momento de tomar la decisión que agravia a la quejosa.-

Tampoco resulta suficiente, enarbolar supuestas falencias constituidas por "arbitrariedad" o "violación del principio de congruencia", sin asumirla consiguiente carga de demostrar palmariamente la existencia de tales etéreas categorías jurídicas, las que por su "amplitud" exigen la acreditación de

que el sentenciante se hubo apartado de los parámetros que regulan su

actuación, recurriendo a decisiones basadas únicamente en su voluntad.-

En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es brindar una opinión diferente a la que hubo sostenido el decidente de grado, sino que es obligación del apelante, demostrar de manera certera y contundente el error en que se pudo haber incurrido en el pronunciamiento que lo afecta.-

En autos, el recurrente no hace más que insistir en los planteos

desarrollados, controvertidos y oportunamente resueltos en las instancias

precedentes, pero no desarrolla una crítica seria, concreta y acabada de

todos y cada uno de los argumentos en que se fundamenta la sentencia

impugnada.-

Por las razones expuestas propicio que se declare inadmisible el recurso extraordinario planteado por la ejecutada a fs. 951/53. Con costas.

- - -A la misma cuestión los dres. Lanfranchi y Leguizamón Pondal dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario planteado por la ejecutada a fs. 951/53.-

II) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se remitan los presentes actuados a la instancia de origen.-

mlh

CARLOS MARIA SALABERRY CESAR LANFRANCHI HECTOR LEGUIZAMON PONDAL

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mí: ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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