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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37671
Fecha: 2012-03-26
Carátula: MUNICIPALIDAD VILLA REGINA C/ VALENCIA Carlos E. s/suc. y Otro S/ EJECUTIVO
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 26 de marzo de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA c/ VALENCIA CARLOS e. s/ SUC. y OTRO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 37.671-III-06).-
A fs. 20 se presenta la Municipalidad de Villa Regina, y promueve ejecución fiscal contra los Sres. Carlos Enrique Valencia y Alberto Hugo Rodrigo por el cobro de las suma de $ 5.086,88, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-
A fs.75 se certifican los herederos de Carlos Enrique Valencia y de su hijo Carlos Héctor Valencia, del primero los Sres. Ana Maria, Carlos Héctor, Victor Daniel, Mario Joaquin y la cónyuge supérstite Matilde de Paoli Palermo y herederos del seguno, sus hijos Larisa Elizabeth, Fabián Gerónimo, Maria Berenice y cónyuge supérstite Ana Elena Bianchi . A fs.95 se certifican los herederos de Alberto Hugo Rodrigo, que resultan ser Laura Graciela, Anabella y Fernando Alberto todos de apellido Rodrigo.-
A fs.98 se dicta sentencia monitoria, con fecha 8 de junio de 2010, a fs.110 se notifica al Sr. Mario Joaquín Valencia, a fs.111 se notifica a la Sra. Ana Maria Valencia, a fs.112 se notifica a la Sra. Matilde de Paoli Palermo, a fs.219 a la Sra. Anabella Rodrigo, a fs.263 a la Sra. Laura Graciela Rodrigo y a fs. 269 a Fernando Alberto Rodrigo.-
A fs.118 se presentan los Sres. Ana Maria Valencia, Matilde de Paoli Palermo, Mario Joaquin Valencia, Ana Elena Bianchi, Fabián Gerónimo Valencia, Maria Berenice Valencia, Larisa Elizabeth Valencia, y Victor Daniel Valencia, contestan la demanda, niegan la deuda, y oponen excepción de prescripción. Refieren que las certificaciones expedidas por la Municipalidad de Villa Regina, corresponden a períodos liquidados en el año 2006, describen los hechos, y oponen la excepción de prescripción con fundamento en la causa Filcrosa, y los cinco años previstos por el art. 4027 del C.C. Citan jurisprudencia.-
Plantean inconstitucionalidad del art.63 de la Ordenanza Municipal que dispone para el cómputo de la prescripción se tome desde el primero de enero de cada año.-
Oponen excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Ana Elena Bianchi pues la misma es cónyuge del Sr. Carlos Héctor Valencia quien era hijo del Sr. Carlos Enrique Valencia titular del 50% indiviso del inmueble generador de las tasas y contribuciones que se reclaman.-
Fundan en derecho y ofrecen prueba.-
A fs.136/214 se presenta la Municipalidad de Villa Regina y contesta el traslado de las excepciones, respecto de la excepción de prescripción refiere que a partir del 30-09-2003 se ha verificado un cambio motivado en el fallo Filcrosa, que esas circunstancias han llevado a la Municipalidad de Villa Regina a sancionar la Ordenanza 53/10 que se adecua a los nuevos criterios.-
Respecto de los hechos, indica que los períodos reclamados en autos por tasas retributivas abarcan desde el 13-11-1995 al 12-06-2006 y servicios sanitarios desde el 13-11-1998 al 12-6-2006 todo en el marco legal de la Ordenanza 07-81. Agrega que el codemandado suscribió con fecha 10-04-95 un plan de pagos en 6 cuotas en concepto de tasas adeudadas cuyo cumplimiento operó en septiembre de 1995, y en el marco de ese acuerdo ha operado como acto interruptivo por 10 años.-
La excepción de falta de legitimación pasiva también solicita su rechazo en función que la Sra. Ana Elena Bianchi, al ser cónyuge supérstite del hijo del cotitular registral Sr. Carlos Enrique Valencia, a sucedido a su esposo en los bienes propios, como el caso de autos, con la misma proporción de los hijos. Ofrece prueba.-
A fs.222 se notifica el traslado de la documental, a fs.274 se designa el Defensor Oficial para la ejecutada Laura Graciela Rodrigo, quien contesta la demanda a fs. 275 manifestando que estará a la prueba que se produzca.-
A fs. 276 se dictan autos para resolver.-
Cabe analizar en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Sra. Ana Elena Bianchi. En tal sentido debe enmarcarse la situación en que los bienes que provocan la ejecución son propios y al ser cónyuge supérstite del Sr. Carlos Héctor Valencia, mantiene la condición de heredera en los bienes propios, y ocupa el lugar como un hijo máas. Es decir, al tratarse de un bien propio del causante, hijo del cotitular del inmueble origen de los impuestos ejecutados, debe asumir el costo de los mismos en la proporción que le corresponde.-
No existe derecho de representación, sin embargo en los bienes propios hereda como sus hijos. En consecuencia corresponde rechazar esta excepción con costas a la excepcionante.-
Dirimida la excepción de falta de legitimación pasiva, corresponde evaluar la excepción de prescripción. De la certificación de deudas emitidas por la Municipalidad de Villa Regina, obrante a fs.2/6, surge que la ejecución se promueve por períodos del 11/95 hasta 6/2006 por tasas retributivas y 11/98 al 6/2006 por servicios sanitarios.- Dicha demanda fue promovida con fecha 25-10-2006.-
El tema ya ha sido analizado y resuelto en numerosos fallos jurisprudenciales de esta Circunscripción, aparece excesivo reiterar conceptos que ya se han vertido en casos similares y que son de conocimiento del letrado que asiste a la actora ejecutante.-
Ha quedado definitivamente fijado por el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del fallo Filcrosa, que "prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho" y en base a ello -más otras consideraciones sobre la misma cuestión-, arribó a la conclusión que "son inválidas las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en materia tributaria en forma contraria a lo dispuesto en el código civil, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local" y "si bien la potestad fiscal de las provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, inconcebible si no pudieran contar con los medios materiales que les permitan autoabastecerse, el límite de estas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional".
Y así es que se dispuso que "en materia de prescripción de la acción para el cobro de tributos locales, resulta aplicable el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inc. 3º del Código Civil" por cuanto "no basta apelar a la autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo en materia de prescripción de la acción de cobro de tributos locales, mediante la atribución que se confiere al poder central para dictar los códigos -art. 75 inc. 12 de la CN-, la cual no sería posible si las provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legislando con distinto criterio, so color del ejercicio de los poderes que les están reservados, lo que no implica negar que ellas gozan de un amplio poder impositivo". -
Los impuestos municipales se configuran por períodos anuales autónomos que nacen cuando pueden ser exigidos y tienen su propia individualidad, su propia fecha de vencimiento periódico, son actos diferenciables de modo tal que cada uno de ellos debe valorarse para determinar si ha transcurrido el plazo para promover las acciones pertinentes para su cobro; cada período conforma una deuda independiente de otros períodos que deban pagarse al cabo de cada vencimiento periódico.-
Es lo que resulta de lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3º del Código Civil que establece "Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: .....3º: De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos mas cortos" y así ha señalado la doctrina: "...Se trata de obligaciones que deben cumplirse periódicamente y en las cuales la prescripción opera respecto a cada cuota en forma individual.-" (Bueres-Highton, Código Civil ..., tº 6B, p. 822 § 4 ).- " .....tratándose de una ejecución por cobro de impuestos, debe entenderse referida a cada obligación, es decir, a cada período de vencimiento y no a la totalidad que resulte de la suma de las obligaciones independientes, que se reclaman en el juicio. Cada cuota o período de vencimiento es un impuesto, y el anterior o posterior es otro, aunque reconozcan el mismo hecho imponible.- ( Referencia Normativa: Dleb 9122-78 Art. 6 Inc. C - Cc0000 Do 73827 Rsd-412-99 S - Fecha: 12/10/1999 - Fisco De La Pcia. De Bs. As. C/ Casasco, Miguel Angel S/ Apremio.-"
Ello en razón de que la facultad de las autoridades provinciales o municipales de determinar hechos imponibles y establecer tributos pero que, tal facultad no comprende la de regular otros aspectos que hacen a la regulación fiscal, pero que pertenecen a la regulación general de las obligaciones, como ser el plazo de prescripción de las mismas y de la que resulta la autonomía de cada obligación periódica.-
Esos conceptos se han señlalados en autos " Municipalidad de Villa Regina c/ Figueras Basilio s/ Ejecutivo " (Expte. N° CA-19.302,) Municipalidad de Villa Regina c/ Sucesores de Budimir Marcos y otros s/ Ejecutivo " (Expte. N° CA-20.416) "Municipalidad de Villa Regina c/ Sanchez Francisco Roque y otros s/ Ejecutivo " (Expte. N° CA-18.183) entre otros.-
Tampoco se puede evaluar correctamente la supuesta interrupción de la prescripción, pues de la documental obrante a fs. 174 y ss. aportada por la parte ejecutante data del mes de abril de 1995, y según sus propias manifestaciones el mismo fue cumplido en setiembre del mismo año.- Ello no puede interrumpir una prescripción de períodos posteriores.- Adviértase que las certificaciones de deudas requieren períodos posteriores a 11/95 ( fs. 2) y 11/98 ( fs. 5).-
Concretamente en el caso de autos, atento la fecha en que se promovió la acción, 25-10-2006, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por los períodos anteriores a enero de 2001, tanto en los montos que corresponden a tasas retributivas como servicios sanitarios .-
En consecuencia corresponde, dado el monto de demanda de $ 5.086,88 hay que deducirle los períodos prescriptos, por lo que la demanda sólo prospera por la suma de $ 1.765,88.-
Por ello la sentencia de fs. 89 se deja sin efecto y solo prospera por la suma de $ 1.765,88 con más los intereses correspondientes.-
Las costas se deben imponer en un 35% a los ejecutados y 65% a la parte actora.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art.71 del C.P.C..-
RESUELVO: Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. Ana Elena Bianchi, con costas a su cargo.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Victor Daniel Valencia en $ 150.- y Juan Carlos Gimenez en $ 300.- - ( arts. 6, 7 y 40 de la ley 2212).-
Hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por los ejecutados y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados ANA MARIA VALENCIA, LARISA ELIZABETH VALENCIA, FABIAN GERONIMO VALENCIA, MARIA BERENICE VALENCIA, ANA ELENA BIANCHI, VICTOR DANIEL VALENCIA, MARIO JOAQUIN VALENCIA, MATILDE DE PAOLI PALERMO, LAURA GRACIELA RODRIGO, ANABELLA RODRIGO y FERNANDO ALBERTO RODRIGO hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago de la suma de $ 1.765,88 con más los intereses correspondientes.-
Rechazar la ejecución por la suma de $ 3.321.- por los períodos prescriptos.-
Costas en un 35% a los ejecutados y 65% a la parte actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Gimenez en $ 500.- y Victor Daniel Valencia en $ 300.- (M.B. $ 5.086,88 arts. 6, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro