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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40651
Fecha: 2012-03-26
Carátula: BAJOS Fernando en: RODRIGUEZ Jose O. y O. C/ BAJOS Fernando s/Ordinario S/ INCIDENTE (de Redargucion)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 26 de marzo de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BAJOS FERNANDO en RODRIGUEZ JOSE O y O. c/ BAJOS FERNANDO s/ ORDINARIO s/ INCIDENTE DE REDARGUCION" (Expte. N° 40.651-III-10).-
A fs.9/13 se presenta el Sr. Fernando Bajos en causa propia y promueve incidente de redargución de falsedad en los términos del art. 395 del C.P.C., del acta de constatación de fecha 20-05-2010 pasada por ante el Escribano Carlos Matus. Detalla que la integración de la litis es contra los Sres. José Rodriguez, Miriam Edith Gariboldi y el escribano Carlos Matus.-
Manifiesta que la escritura radargüida de falsedad se adjunta en copia simple y corresponde a la Escritura Número Ciento Sesenta y Seis de fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual se instrumentó un acta de comprobación por parte del escribano, conjuntamente con las fotografías certificadas. Cuestiona, que su parte no fue invitada al acto ni pudo controlar el mismo, por lo que entiende que el notario ha obrado contra derecho excediendo las facultades que le son propias, pues el mismo carece de conocimientos técnicos y científicos específicos. Señala que el notario da fe que fue acompañado por un fotógrafo profesional, luego dijo que era empleado de "Foto Avenida", que no fue acreditado que dicha persona fuera profesional de la fotografía. También refiere que son atendidos por el Sr. Alexander David Sitzerman, y pasan a la parte posterior de la vivienda hasta un patio desde donde no puede divisarse ventana alguna desde ningún lugar, por lo que debían subir al techo, que suben por turnos con el objeto de tomar fotografías y constatar la existencia de la ventana. Hecho que constata siendo ésta una ventana instalada en la pared lindera al este de la propiedad donde estábamos y que daba sobre los techos de la vivienda ocupada por el Sr. Sitzerman.-
Señala que el fotógrafo subió en momento distinto al escribano, por lo tanto el escribano no pudo constatar la veracidad de los disparos fotográficos que se realizaron, tampoco detalló que tipo de máquina fotográfica se utilizó, que se refiere a las fotografías que aún no estaban reveladas. Concluye que el escribano no puede certificar en la escritura actos pasados fuera de su presencia, es decir, que no comprobó. En ningún momento expresa que constata que la ventana se encontraba sin tapiar o por el contrario se encontraba tapiada.-
Expone fundamentos jurídicos que brindan soporte a la redargución que plantea, invoca la legislación aplicable, refiere que el acta notarial es un instrumento publico, que debe aportar sinceridad de las manifestaciones, que debe existir la imprescindible presencia y asistencia de peritos, la fe de conocimientos, el proceder del notario, el valor probatorio de la impugnación, etc.- Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 16 se ordena el traslado del incidente.-
A fs. 29 se presenta el Escribano Carlos Alberto Matus con patrocinio letrado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Sostiene que para redargüir de falsedad un instrumento público debe demostrarse que hubo falsedad de algún tipo y en ningún párrafo de la demanda el actor dice que lo que se constató no sea verdad.-
Indica que la ley 1340 que avala la postura del actor se encuentra derogada y desde el 19 de abril de 2007 se encuentra en vigencia la ley 4193.-
Describe que la calidad de profesional del fotógrafo surge de sus propias manifestaciones, y su empleo también, que el autorizante no constata el procedimiento de toma de fotografías sino que simplemente certifica que lo que figura en la fotografía coindice con la realidad sensorialmente constatada por el notario.-
Detalla artículo por artículo la reglamentación vigente en el ejercicio de la notaria, se opone a la producción de prueba y peticiona multa procesal.-
A fs.33/4 se presentan los Sres. José Oscar Rodriguez y Miriam Edith Gariboldi, por medio de apoderado y contestan la demanda.- Niegan en forma general y particular los hechos invocados en la acción y contestan la misma con adhesión a los fundamentos esgrimidos por el escribano demandado, y amplian los fundamentos del pedido de multa procesal.-
Formula reserva del caso federal.-
A fs. 37 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 43, declarándose la cuestión de puro derecho.-
A fs.44 contesta el traslado los codemandados Rodriguez y Gariboldi, a fs.46 el actor apela la declaración de puro derecho, la que se concede a fs.47, expresando agravios a fs.48, a fs.50 la demandada contesta los agravios, a fs.52 se elevan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, a fs. 55 obra sentencia de dicha Cámara, a fs.64 se dictan autos para resolver.-
El acta de constatación que en copia obra a fs. 7, y cuyo original obra a fs. 45 de los autos principales como así también las fotografías adjuntadas que forman parte del mismo acto, es un instrumento público que refiere sobre la existencia material de los hechos que el escribano ha enunciado como cumplidos por el mismo o que han sido manifestado por las partes intervinientes.-
En este incidente solo se podrá determinar sobre la validez del mismo pero no su alcance probatorio lo que se hará en el proceso principal.-
" La doctrina no ha llegado a definir en forma precisa y pacífica los múltiples interrogantes que presenta el proceso de redargución de falsedad desde el punto de vista sustancial y procesal.- Ello se pone de manifiesto en las dificulades de una formulación definitiva acerca de qué aspectos del instrumento pueden verse afectados por falsedades y cuales son los efectos de incoar la acción de argución o redargución, si suspenden la plena fe de instrumento o si para ello es necesario una sentencia firme que la declare.- " Código Civil y normas complementarias, Bueres Highton, Ed. Hammurabi, T. 2 C pag. 61).-
El artículo 993 del Código Civil establece que "El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado, como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia". Asimismo, el concepto de "falsedad" es el contrario al de verdad, que significa engañar, seducir, hacer traición, disimular, ocultar, disfrazar, fingir, simular. La fe pública notarial atañe al contenido del instrumento.
El artículo 993 del C. Civil debe interpretarse en forma concordante con los artículos 994 y 995 del mismo cuerpo legal, en razón que la actuación del oficial público en relación al instrumento que otorga no se agota exclusivamente en la autenticación de los hechos, sino que por su propia naturaleza es compleja y abarca múltiples funciones (por ejemplo: legalizaciones, asesoramiento, etc) que muchas veces reciben expresión documental, (BELLUSCIO, "Código Civil y Leyes Complementarias", T. IV, Astrea, 1982, p. 550, nº 5).-
Por consiguiente, por un lado debemos tener en cuenta que “la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo” (v.gr: que dio lectura del documento), “o que han pasado en su presencia” (v.gr. presencia física de los intervinientes o testigos en el acto), hacen plena fe y su veracidad solo puede ser impugnada por querella de falsedad a los términos del artículo 993 del C. Civil, y nunca por nulidad, (BELLUSCIO, ob.cit., ps. 548/549).
Los fundamentos expuestos por el actor en este incidente no resultan suficiente para comprobar que las referencias formuladas por el escribano puedan estar desvirtuando datos por él citados.-
El hecho de no haber sido citado, la profesionalidad o no del fotógrafo interviniente, la utilización de escalera por turnos por los distintos participes del acto, el tipo de máquina fotográfica utilizada, si el escribano observó que la ventana era una abertura que violaba la legislación y reglamentación vigente en materia constructiva, no son fundamento suficiente para redargüir de falsedad el título atacado, que consistió en una simple constatación de datos.-
Sin perjuicio que la evaluación de su contenido será efectuado en el proceso principal, solo cabe en esta instancia rechazar el pedido formulado por el Sr. Fernando Bajos de declarar la falsedad del instrumento.-
No corresponde la aplicación de multa, pues si bien pudo estar encaminada en forma incorrecta la acción, no se advierte conducta procesal temeraria en el accionante.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar el pedido formulado por el Sr. Fernando Bajos de declarar la falsedad del acta de constatación que en copia obra a fs.7, y cuyo original obra a fs.45 de los autos principales con sus fotografías.-
Se rechaza el pedido de aplicación de multa.-
Costas al incidentista.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro