Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16435-200-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-26

Carátula: PELERITTI OSCAR / BAFFIGI JULIO S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16435-200-11

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PELERITTI OSCAR C/ BAFFIGI JULIO S/ EJECUTIVO", expte. nro.16435-200-11 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 128vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de revocatoria hubo articulado la accionante contra la providencia de fs. 105. Desestimada la primera y concedida, queja mediante, la apelación subsidiaria, los autos se encuentran en condiciones de ser decididos.-

Si, como bien lo puntualiza el "a quo", nos encontramos en presencia de una ejecución de títulos de crédito -pagarés- donde, como sabemos, debemos atenernos necesariamente a los principios que gobiernan la creación y circulación de aquéllos, es decir, la autonomía, la abstracción y la literalidad, no es posible realizar la "corrección" que la ejecutante reclama.-

Resulta creíble la pretensión de la reclamante y tal vez se hubo producido una confusión en el nombre del deudor, demandándose a Julio Ricardo Baffiggi cuando debió ser a Héctor Raúl Baffiggi, pero, reiteramos, dicha "modificación" no resulta viable en atención al tipo de proceso en el que nos encontramos, donde la literalidad condiciona no sólo al librador y al beneficiario, sino al propio tribunal donde se sustancia el reclamo.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 109.-

A la misma cuestión el dr.Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso deducido a fs. 109.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.- mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro