Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15976-068-10

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-26

Carátula: MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE / OCUPANTES PARQUE MUNICIPAL LLAO LLAO (VILLA TACUL) S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15976-068-10

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE C/ OCUPANTES PARQUE MUNICIPAL LLAO LLAO (VILLA TACUL) S/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro.15976-068-10 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 282vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 179/182 vta., que dispusiera el rechazo del interdicto. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 187/188 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 190/193.-

Encontrándose los autos en condiciones de ser decididos, las partes formulan el "Acta Acuerdo" de fecha 16 de junio del año 2009, mediante la cual "...acuerdan dar inicio a un intercambio de información y conocimientos a fin de lograr un diálogo intercultural, en el marco de la decisión política del Gobierno Municipal; asumiendo la experiencia de cogestión entre el Gobierno de la Provincia de Río Negro y la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche, según Decreto nº 310/98, en particular los resultados obtenidos por la aplicación de la ley nacional 26160 a la que adhiriera la Honorable Legislatura Provincial, sancionando la Ley Provincial 4575 que tendrá alcance a todas las comunidades, Lof y pobladores indígenas de los pueblos indígenas que residen en la provincia...¨, agregándose que: "...en este contexto se irán gestionando y concretando en el tiempo y en el marco de experiencias indicadas los consensos necesarios a fin de lograr en la mayor armonía posible, el estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 210 Carta Orgánica Municipal, Art. 42 de la Constitución Provincial, Art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, Convenio 169 OIT- ratificado por ley nacional nº 24071, Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el marco interpretativo previsto en las normas de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, legislación positiva vigente de aplicación en el orden provincial en virtud del art. 5 y 31 de la Constitución Nacional"; culminando: “Este primer paso de trabajo común y acercamiento se plantea la necesidad de que todas las partes, para el logro del fin previsto, adecuen sus acciones a las facultades legales que le son propias, en particular el Estado Municipal en el marco de cumplimiento de la Carta Orgánica Municipal y demás legislación en materia municipal, entendiéndose así todas las acciones iniciadas hasta el presente...".-

De la correcta y leal interpretación de los términos del acuerdo que hemos referido, se extrae la conclusión de que las partes han arribado a un convenio que claramente indica que han dado por superadas las diferencias que dieran lugar a la promoción de esta acción de naturaleza policial que culminara con su rechazo y que, escaso interés reviste expresarse sobre la materia colocada a decisión de la Cámara, desde que -reitero- los alcances del "Acuerdo" superan los acotados límites por los cuales se desarrolla esta acción interdictal.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar abstracto el recurso de apelación deducido a fs. 186, imponiendo, por la forma en que se decide, las costas de segunda instancia, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) Declarar abstracto el recurso de apelación deducido a fs. 186.-

II) Costas de segunda instancia por su orden.-

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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