Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16410-194-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-26

Carátula: MIRANDA FABIANA ANAHI / AVILA VASQUEZ MARCELO MARIO S/ ALIMENTOS

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16410-194-11

Tomo: II

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MIRANDA FABIANA ANAHI C/ AVILA VASQUEZ MARCELO MARIO S/ ALIMENTOS", expte. nro.16410-194-11 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 62vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 35/36, que fijara la cuota alimentaria. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 41/46 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 48/50 vta. A fs. 52 y vta. puede verse el dictamen de la Asesora de Menores, Dra. Ana M. Fernández Irungaray.-

Ingresando en el análisis de la cuestión, no se advierte el cumplimiento acabado de la exigencia contenida en el art. 265 del código procesal de la materia, es decir, formular la crítica concreta y puntual de las conclusiones del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable.-

En tal sentido, si nos detenemos en el memorial de la quejosa, se advertirá una clara disconformidad con el contenido de la sentencia, respetable pero insuficiente para cumplir con aquellas condiciones que exige la norma procesal señalada.-

Sin perjuicio de ello, como hemos sostenido reiteradamente en materia alimentaria, deben valorarse dos circunstancias de manera especial. La primera, las necesidades de los menores y, la segunda, el caudal del llamado a responder a los alimentos.- En cuanto al primer punto, ninguna duda puede caber y ni siquiera se convierte en necesario ingresar en detalle alguno, de que las necesidades a satisfacer de tres menores de edad, resultan innumerables e implican erogaciones significativas. A modo de ejemplo, basta pensar en gastos de alimentación, vestimenta, educación, salud, etc. Con respecto a la segunda, en materia alimentaria la “responsabilidad probatoria” se coloca en cabeza de aquel que se encuentre en mejor posición de acreditar tal extremo, condición que evidentemente debe ubicarse en cabeza del demandado, pues nadie mejor que el propio accionado se encuentra en condiciones de probar detalladamente el nivel de sus ingresos.- “Transferir” dicha situación a la accionante, constituye una postura inadmisible en la materia en la cual nos encontramos.-

Por lo expresado y computando el dictamen de la Asesora de Menores, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 39, correspondiendo, por la naturaleza de la cuestión que tanto las costas de primera como de segunda instancia se coloquen en cabeza del demandado vencido (arg. art. 68 CPCC.).- Los honorarios del Dr. G. Harari Nahem se fijan en la suma de $ 2.160 y los de la Dra. Zannoni, en la suma de $ 1.350 (30% y 25% de los honorarios de primera instancia (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión los dres Salaberry y Camperi dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, votamos en el mismo sentido.

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso deducido a fs. 39.-

II) Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado vencido.-

III) Regular los honorarios de segunda instancia al Dr. G. Harari Nahem en la suma de Pesos Dos Mil Ciento Sesenta ($ 2.160) y los de la Dra. Zannoni, en la suma de Pesos Un Mil Trescientos Cincuenta ($1.350).-

IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos. mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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