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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38945
Fecha: 2012-03-23
Carátula: TARRUELLA Elba y Otras C/ TARRUELLA Roberto y otros S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
Descripción: sentencia
General Roca, 23 de marzo de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TARRUELLA ELBA Y OTRAS c/ TARRUELLA ROBERTO Y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 38.945-III-08).-
RESULTA: Que a fs.353/6 se presentan Elba, Rosa y Hortencia Tarruella con patrocinio letrado y promueven juicio de prescripción adquisitiva veinteañal con relación al inmueble ubicado en la ciudad de General Roca, sito en Italia 1225 y cuya designación catastral es 0-51- D- 942-22, con una superficie de 201,30 mts2, inscripto a nombre de José Tarruela- fallecido.-
Relatan que el titular registral resulta ser su padre quien ha fallecido el 4 de Julio de 1981, habiendo tramitado la sucesión en autos caratulados :"Tarruela, José s/ Sucesión (Expte No 16.906-III-81). En dichas actuaciones se dictó declaratoria de herederos asignándose dicho carácter a las actoras y los demandados. Asimismo refieren que su madre también ha fallecido tramitando el juicio sucesorio por ante el Juzgado Civil No 9, habiendo sido declaradas herederas las accionantes. En ambos procesos sucesorios no se han presentado los demandados.-
Explican que luego del fallecimiento de su padre comenzaron a ocupar el inmueble ejerciendo una posesión efectiva y excluyente comportándose como dueñas. De este modo hasta el año 1984 vivian las tres explotando el bar que había pertenecido al padre y en esa fecha decidieron que el bar fuera inscripto en los organismos respectivos a nombre de Elba, quien lo atendía y ocupaba la vivienda. En el año 2002 Rosa habilitó un kiosco en el inmueble el que funcionó hasta el año 2007.-
Expresan además, que si bien Elba continuó viviendo en ese domicilio las tres tomaban decisiones sobre el bien ejerciendo actos posesorios en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1981. Pagaron impuestos y servicios, hicieron mejoras sobre la construcción que data desde el año 1956, señalando que los hermanos demandados se fueron del hogar siendo menores por diferencias familiares, no teniendo más contactos con ellos, desconociendo incluso sus paraderos.-
Fundan en derecho con cita de los arts.4015 y 4020 del C.C., doctrina y jurisprudencia que entienden aplicable al caso y ofrecen prueba.-
A fs.357 se certifica sobre los herederos declarados en la sucesión de José Tarruela, adecuándose la demanda a fs.358 en función del contenido de dicha certificación. A fs.359 se ordena el traslado de la demanda contra los herederos cuyos domicilios fueron denunciados, y que se denuncie el correspondiente a Juan Julio Tarruella. De la diligencia obrante a fs.363 surge que Alfredo Tarruella ha fallecido, a fs.364/88 constan diligencias para ubicar el domicilio de José, Juan Julio, Esteban, Alfredo y Roberto Tarruella, igual cometido se realizó a fs.390/400, a fs.402 se ordena publicar edictos para citar a Roberto Tarruella, y a fs.405 para citar a Alfredo Tarruella ordenándose otras medidas para ubicar a José y Juan Julio, como asimismo oficio al Registro de Juicios Universales de Pico Truncado para averiguar si existe trámite sucesorio de Esteban conforme a lo que surge de fs.384.-
A fs.419/20 consta una diligencia en la que comparece José Tarruella hijo de Alfredo, manifestando que éste y Elba han fallecido, constando vivas únicamente Rosa y Hortencia. a fs. 427 se ordenan oficios a los Registro de Juicios Universales para constatar si existen trámites sucesorios respecto de Esteban, Juan Julio y José. A fs.431 y 434 constan edictos citando a Alfredo Tarruella y/o quien se considere con derecho sobre el inmueble. A fs. 441 se ordena publicación de edictos para citar a Roberto, José, Esteban y Juan Julio todos de apellido Tarruella. Agregados los edictos y recibos correspondientes a fs 446/89 sin comparecencia de los citados, a fs.491 se designa al Defensor Oficial para que los represente.-
A fs.492 la Defensora Oficial acepta el cargo, a fs.495 se abre el juicio a prueba, a fs.499 se provee la ofrecida. A fs.546 informativa de Martín Hnos. S.A., fs. 553 informativa de Camuzzi Gas del Sur , fs.554/7 informativa de AFIP, fs.558 informativa de EDERSA, fs.561, informativa de Soda Pablo S.R.L., fs.563/85 informativa de ARSA. Gral Roca, fs.588/608 informativa Municipalidad de General Roca, fs.617/9 informativa de agrimensor Jorge H. Osácar, fs.622/38 informativa Ministerio de Trabajo, Delegación Regional Gral Roca, fs.639 audiencia de prueba, fs.642/5 informativa Junta Electoral Federal- Secretaría Electoral, fs.648 audiencia de testimonial complementaria, fs. 650 certificación de prueba, fs.653 informativa Nobleza Piccardo S.A.IC.y F, fs.660 se agrega expediente sucesorio de Natividad López que tramita por ante el Juzgado Civil No 9, fs.666 se clausura el período probatorio, fs.665 copia certificada de la declaratoria dictada en la sucesión de Elba Tarruella, fs.670 se ponen los autos para alegar, fs.673/4 se agrega alegato de la parte actora, fs.675 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se pretende adquirir la propiedad por posesión veinteañal del inmueble ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, sito en calle Italia 1225 identificado con designación catastral 0 51-D-942-22, con una superficie de 201,30 mts.2. En atención al carácter del instituto de la usucapión veinteañal no se requiere justo título ni buena fe, sino la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño y el cumplimiento de determinados recaudos formales. En razón de ello, cabe comprobar la existencia de éstos y la demostración efectiva de los hechos que configuran la posesión. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental.-
Habiéndose dado cumplimiento con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.3 respecto a la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura obrante a fs.619, original de fs.351/2, quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que resulte eficaz para demostrar la posesión efectiva que se invoca. El caso tiene la particularidad que perteneciendo el bien a los padres de las partes, son las actoras las que invocan la exclusiva e ininterrumpida posesión del inmueble a su favor por más de veinte años. Las mismas sostienen también que asumieron las cargas que dicha pertenencia ocasiona y que han explotado en él algunos comercios.-
De las declaraciones testimoniales surge en general que el inmueble pertenecía a los padres con los que convivieron los hijos, algunos de los declarantes conocieron a los hermanos demandados y otros no. Aducen además que durante años las actoras se comportaron como dueñas sin que hubiesen tomado conocimiento que alguien reclamara algún derecho sobre el bien. Naldy Mónica Oyarse Sandoval manifiesta que en la calle Italia 1225 vivía Elba con su mamá, que es nuera de ésta y desde que la conoció hace más de veinte años explotaba un bar existente en el domicilio. Elba se encargaba de pagar impuestos y realizar mejoras, conoció a Esteban pero lo vió muy pocas veces.-
Luis Salomón respondiendo al interrogatorio manifiesta que conoció a las actoras no a los demandados. Que vivían todas en la propiedad luego se separaron, quedando Elba en el domicilio, quien explotaba un bar, en el que estaba cuando la conoció hace aproximadamente 14 años cuando conoció a su señora, que es hija de Hortencia. Rosa explotó un kiosco en el domicilio algunos años y refiere que las tres Elba, Rosa y Hortencia vivieron con su madre allí y eran quienes tomaban decisiones respecto del inmueble.
Ada Beatriz Piramidanni responde a las preguntas formuladas que Elba, Rosa y Hortencia vivian en calle Italia 1225, fallecieron los padres y quedaron los hijos. Elba explotaba un bar en el domicilio y Rosa un kiosco durante cinco años aproximadamente. Conoció la vivienda cuando iba a buscar a Rosa, las tres tomaban las decisiones sobre el inmueble y explotaron el bar como 35 años hasta poco tiempo antes de declaración. Tampoco tiene conocimiento que alguien hubiese reclamado derechos sobre el bien.-
Sandra Canario conoce a las actoras, tiene conocimiento que tienen una propiedad en calle Italia. Indica que vivían Elba y Rosa quienes explotaban dos comercios un bar y un kiosco. Sostiene que es amiga de una hija de Hortencia y las tías vivián desde siempre alli.-
María Ester Gzain manifiesta que conoce a las actoras, a los demandados no mucho, porque no estaban en la ciudad. Elba es su consuegra, y la misma y sus hermanas vivían allí con sus padres, que concurrió a la casa con frecuencia. Elba explotaba un bar por más de 40 años y era la que tomaba las decisiones sobre el bien. No tiene conocimiento que hubiese habido algún reclamo sobre éste.-
Ema Valenzuela, conoce a las tres y a los demandados, también a los abuelos, refiriéndose de ese modo a los padres. Conoce la propiedad de Italia 1225 donde vivieron padres e hijos. Indica que allí hubo un kiosco atribuyéndoselo a Elba, manifiesta que frecuentó la casa desde el año 1960, conoció más bien a las mujeres, a los varones no mucho.-
Tal como se presenta el caso se impone una seria valoración para comprobar el aspecto de la pretensión tendiente a demostrar que las tres hermanas ejercieron la posesión en forma exclusiva, excluyente e ininterrumpida por más de veinte años; existen los elementos suficientes en sustento de ello. En efecto las múltiples diligencias dirigidas a ubicar el domicilio de los hermanos según las constancias obrantes en autos, la publicación de edictos en los posibles lugares de residencia sin comparecencia de interesados a hacer valer derechos, como las informativas que acreditan la explotación de comercio en el lugar por Elba y Rosa advierten del ejercicio de la posesión invocada.
En este sentido se comprueba que las mismas tienen en su poder numerosos comprobantes de pago de impuestos y servicios referentes al inmueble y la informativa completa ese cuadro de situaciones que hacen inferir sin duda el derecho ejercido. De este modo surge de las informativas obrantes a fs. 553 de Camuzzi Gas del Sur, fs.554 AFIP, fs.558 EdERSA, fs. 563 Aguas Rionegrinas S.A., 589/607 Municipalidad de General Roca fs.608. Además se produce la informativa que advierte que adquirieron productos para realizar la explotación de dos comercios en el lugar -bar y kiosco- lo que determina que en realidad se comportaban como dueñas del bien.-
Los diversos comprobantes datan la mayoría desde el año 2005, sin embargo los que se refieren al pago de ingresos brutos constan desde febrero de 2002 en adelante hasta 2004 fs.206/40, fs.254 enero de 2006. También a fs.fs. 139/42, 143/6, 186/8 constan comprobantes de pago del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Secretaria de Seguridad Social- setiembre de 1984, año 1985, año 1986, de agosto de 1989, enero y marzo de 1990. Los referidos a impuestos inmobiliarios fs.147/72, fs.174/85, fs.195/205, datan desde el año 1980.-
La falta de comparecencia de los demandados hermanos varones o herederos de los mismos, con el esfuerzo que demandó poder ubicarlos advierten que ha sido real que durante más de veinte años éstas ejercieron actos posesorios a su favor, no surgiendo ningún comportamiento de los demandados o sus descendientes en reclamo de derecho alguno sobre el bien.-
Del conjunto de disposiciones legales y su interpretación resulta atinente al caso, lo siguiente: "... si quien posee es uno de los herederos, el deberá intervertir el título a los efectos de adquirir el dominio de las cosas porque si como expresa el art.3449, la posesión de uno aprovecha a los demás, nunca podrá adquirir sólo para él. Por ello, es preciso que este heredero que posee la cosa y que concurre con otros coherederos en el llamamiento a la herencia, exteriorice su voluntad de poseer sólo para sí e intervierta el título dado que de otra manera siempre su posesión respresentará la de sus coherederos.( conf." Bueres-Highton "Código Civil ", comentado, Edit Hammurabi, T.6A, pág.450) .-
Ello se encuentra suficientemente cumplido en el caso, pues no cabe dudas que las actoras han poseido por más de veinte años el inmueble en forma exclusiva e ininterrumpida en nombre propio, explotando el bien y abonando las cargas que el mismo impone. En definitiva ha quedado demostrado en autos, que las actoras convivieron con sus padres y vivían en el inmueble, continuando con actos propios del ejercicio de una posesión exclusiva, pacífica e ininterrumpida. -
El pago de impuestos y servicios es importante como elemnto corroborante, pero no es de indispensable cumplimiento, puesto que también se ha sostenido: "Luego de la reforma introducida por el decr.-ley 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, puesto que en la actualidad dicho pago "será especialmente considerado" (art.24, inc.c), ley 14.519), o sea que como elemento probatorio sigue teniendo gran importancia, pero no es decisivo para el éxito de la acción" conf. Bueres-Highton, ob. cit., T. 6B, pág.754.-
Estos elementos de juicio en forma conjunta constituyen los presupuestos que demuestran la posesión ejercida por más de veinte años en forma pública, pacífica, e ininterrumpida y dan sustento a la pretensión.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.3460, 4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por ELBA TARRUELLA s/ SUCESION, HORTENCIA Y ROSA TARRUELLA contra ROBERTO, ALFREDO, ESTEBAN, JUAN JULIO y JOSE TARRUELLA, así como contra sus sucesores y en consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal a favor de las actoras el inmueble sito en Italia 1225, de General Roca, Provincia de Río Negro, designación catastral 05-1-D-942-22, inscripto en el Registro de la Propiedad al T.551, folio 163, finca 98.158 y según plano de mensura con una superficie de 201,30 mts2, DC. 05-1-D-942-22 A.-
Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-
Costas a los actoras. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro