Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25707/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-22

Carátula: OLAZABAL LUIS HORACIO JULIO C PROVINCIA DE RIO NEGRO JEFATURA DE POLICIA S ACCION DE AMPARO ART 43 C PCIAL S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 22 de marzo de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Francisco CERDERA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "OLAZABAL, LUIS HORACIO JULIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ACCIÓN DE AMPARO S/APELACIÓN " (Expte. N° 25707/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, Sr. Luis Horacio Julio OLAZABAL, contra la sentencia dictada por la Cámara Laboral de Viedma que rechazó la acción de amparo contra la Provincia de Río Negro –Jefatura de Policía-, por la cual pretendía se deje sin efecto el traslado de Viedma a Catriel dispuesto por la Resolución 6673 “JEF” del 15 de diciembre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Sr. Olazábal relata que ingresó a la Institución Policial el 5 de abril de 2010 y que se lo ha confirmado desde aquella fecha en el cargo, con estabilidad policial. Denuncia que la resolución de traslado responde a una conducta persecutoria contra su persona y que ello lesiona sus derechos laborales y a continuar con sus estudios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por su lado, a fs. 22/26, los representantes de la Jefatura Policial, contestan que la Resolución mediante la cual se ha dispuesto el traslado del agente Olazábal es consecuencia de la facultades previstas por la Ley L 679. Denuncian falta de agotamiento de la vía administrativa y acompaña constancia del procedimiento administrativo iniciado por el accionante.- - - - - -----El Tribunal Laboral, entendió –en lo sustancial- que no se da un recaudo esencial para la procedencia de la vía intentada atento se advierte la existencia de otra vía ordinaria expedita para dirimir su conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo resuelto por el Tribunal del amparo el accionante se agravia por considerar que se encuentra acreditada la urgencia que habilita la excepcional vía atento la inminencia de la disposición del traslado que fue resuelta de modo intempestivo e infundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se agravia por considerar que se ha realizado una errónea interpretación de la normativa policial. Ello por entender que las facultades referidas a los traslados lo son con respecto al escalafón seguridad y no para los agentes afectados al agrupamiento administrativo al que pertenece. Reitera que el traslado en realidad es una sanción encubierta por su vínculo personal con el ex Jefe de la Policía.- - - - - - - - - - - - - - ----La Fiscalía de Estado a fs. 49/53 responde el traslado del memorial y señala que advierte una mera disconformidad subjetiva e infundada del accionante con la medida dispuesta. Menciona que por las Leyes L Nº 679 y S Nº 1965 la superioridad policial tiene la potestad de disponer los pases y traslados del personal policial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente señala la improcedencia del amparo tanto por la inexistencia de arbitrariedad como por la existencia de otras vías expeditas para el tratamiento de la cuestión.- - - - - - - - -----A fs. 58/68 obra dictamen de la Sra. Procuradora General. En lo sustancial considera que el recurso no puede prosperar. Ello porque los motivos expuestos por el reclamante no logran conmover los fundamentos emergentes del decisorio atacado por lo cual propugna el rechazo del remedio incoado. Manifiesta que el apelante no cumple con la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que el accionar policial responde a la aplicación de la normativa legal vigente y que no se ha cumplido con el requisito que impone la inexistencia de otras vías para habilitar el amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, del análisis de las actuaciones se advierte que el recurso no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, tiene carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran lesionarse. Tan es así que el mismo accionante ha presentado recurso de reconsideración contra la Resolución que ha dispuesto su traslado según consta en las actuaciones administrativas que tramitan por Expte. Nº 103569-J-11 (Ver fs. 27/29).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La cuestión planteada necesita de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas y donde se pueda acreditar y probar la denunciada conducta persecutoria.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----El recurrente no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO – ASUPPOL" Se.Nº 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “C., A. H. S/ AMPARO", Se.Nº 36/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Respecto a la vía más adecuada a la que aludiéramos supra, debo reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO” (STJRNCO Se.Nº 109/06 del 14-09-06), y anteriormente en “PONCE” (STJRNCO Se.Nº 40/06 del 04-04-06) que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro S Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma –Organización del Estado–" (cf. STJRNCO: "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 5 del 13-02-01).- - - - -----Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto. - -----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. Nº 108/00 in re: “COMBRET"; Se. Nº19/01 in re:"GUARDAMAGNA"”, entre otras).”- - - - - - - - - - -

-----Cabe destacar que en Se. Nº 20 del 28.01.07, en autos

caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/APELACIÓN", Se.Nº 38/09). - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia, Se. N* 29/01, se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 37/41 y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 35/36. 2°) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Francisco A.CERDERA , dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

-----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley Organica:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 37/41 por el accionante Sr. Luis Horacio Julio Olazabal, confirmando la sentencia de la Cámara Laboral de Viedma, obrante a fs. 35/36, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constancia: Que no participa de la presente el doctor Gustavo Azpeitia por encontrarse en uso de licencia.-- - - - - - - - - --

(FDO) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ -FRANCISCO CERDERA -JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT.NRO. 34 FOLIO 196/202 SEC. NRO. 4

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