Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25749/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-22

Carátula: LINCOPAN SUSANA C CARBALLO ALFREDO ARGENTINO S ALIMENTOS S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 22 de marzo de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LINCOPAN, SUSANA C/CARBALLO ALFREDO ARGENTINO S/ALIMENTOS S/COMPETENCIA” (Expte Nº 25749/11-STJ) puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado de Familia N° 5 de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti y el Juzgado de Familia Nº 11 de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A modo de breve reseña, a fs. 5/6 la Sra. Susana Lincopan interpone, ante el Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti, demanda de alimentos, con el patrocinio letrado de la Dra. Norma BeatrÍz Palacios, en representación de sus hijos menores de edad, domiciliados junto a su madre en la ciudad antes mencionada, en contra del Sr. Alfredo Argentino Carballo.- - - - - - - - - - - -

-----Relata la actora que se encuentra separada de hecho del demandado hace cuatro años, por motivos de violencia intrafamiliar, denunciados en orden a la ley 3040 ante el Juzgado de Familia Nº 11 de la ciudad de General Roca. Manifiesta que el demandado continúa viviendo en el lugar que fuera asiento del hogar conyugal (General Roca), trabajando en un establecimiento rural de esa localidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 9, la actora adjunta Declaración jurada de Apertura de Juicio y denuncia expedientes tramitados ante el Juzgado de Familia Nº 11 de General Roca: “Lincopan, Susana c/ Carballo, Alfredo s/ Homologación” (Expte. Nº 759/10) y “Lincopan, Susana s/ Ley 3040” (Expte. Nº 286/05).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Recibidas las actuaciones, la Juez sustituto del Juzgado Nº5 de Cipolletti, Dra. Patricia Cladera, confiere vista al Fiscal y

a la Defensora de Menores e incapaces. El agente Fiscal Oscar Omar Cid, dictamina a fs. 15 que corresponde declarar la competencia territorial del Tribunal a su cargo para su tramitación en función de que los menores por quienes se acciona se encuentran residiendo en la localidad de Cipolletti, sumado al principio de inmediatez del Juez para con los casos en los cuales se dirimen intereses de menores. A fs. 17, la Defensora de menores e incapaces, Dra. Alicia Marino, adhiere a lo dictaminado por el agente fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----A fs. 19/22, la Juez sustituto del Juzgado Nº 5 de Cipolletti, por auto interlocutorio Nº 40 resuelve declararse incompetente para intervenir en el caso, remitiendo las actuaciones para su radicación al Juzgado de Familia Nº 11 de la ciudad de General Roca, adjuntando los autos recibidos en préstamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Para así resolver, considera que de las constancias de autos resulta que el demandado se domicilia en la ciudad de General Roca, siendo la actora y los menores quienes han variado de domicilio. Asimismo, destaca que la actora y demandado se encuentran casados, conforme lo denuncia en el escrito de inicio de los presentes y en la documental obrante a fs. 3 de los autos “Lincopan, S. c/ Carballo, A. s/ Homologación” Expte. Nº 759/10 en trámite ante el Juzgado de Familia Nº 11 de la Ciudad de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aduce que de las constancias obrantes en los autos “Lincopan, S. s/ Ley 3040” Expte. Nº 286/05... surge que el último domicilio conyugal de las partes estuvo en la mencionada ciudad. Puntualiza que “… en autos se reclama la fijación de una cuota alimentaria a favor de los niños fruto de una relación matrimonial, la cual ha tenido su último domicilio conyugal en la Ciudad de General Roca, habiendo tenido intervención en tal situación el Sr. Juez titular del Juzgado de Familia Nº 11 de esa

Ciudad. Sostiene que en “… los autos “Lincopan, S. s/ Ley 3040” Expte. Nº 286/05 se ha homologado un convenio sobre alimentos entre las partes, el cual se encuentra vigente más allá del tiempo transcurrido, resultando así que la presente acción reviste trámite de incidente de cuota alimentaria, no correspondiendo a la suscripta entender en los presentes”.- - - -

-----Finalmente considera que resulta errónea la aplicación del interés superior del niño como fundamento de la competencia, ya que ésta se trata de una cuestión previa y netamente procesal; invoca razones de conexidad, economía procesal y seguridad jurídica, a efectos de evitar sentencias contradictorias y el principio que rige en materia de familia, conforme al cual en las cuestiones de índole familiar debe intervenir un solo Juez. - -

-----Recepcionadas las actuaciones, el Juez de Familia Dr. Víctor Ulises Camperi, titular del Juzgado de Familia Nº 11, confiere vista al Fiscal y a la defensora de Menores e Incapaces, quienes se expiden a fs. 27 y 29/30 respectivamente, coincidiendo que no debe aceptar el magistrado la competencia endilgada por la Jueza de la IV circunscripción Judicial. - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 32/33 obra el interlocutorio dictado por el Juez de Familia Dr. Víctor Ulises Camperi, titular del Juzgado de Familia Nº 11, mediante el cual se declara incompetente para intervenir en los actuados. En sus fundamentos expone que resulta necesario salvaguardar plenamente los derechos de los niños, tornando aconsejable una mayor inmediación del juez del domicilio real de los menores y la actora. En tal sentido, señala que el presente proceso se vería entorpecido debido a que los menores residen fuera de su jurisdicción, no favoreciendo la celeridad, inmediatez y economía procesal que debe guiar el procedimiento donde están en juego intereses familiares. Cita jurisprudencia. -

-----A fs. 41/50, la Sra. Procuradora General, considera que se debe resolver el presente conflicto negativo de competencia

territorial, adjudicando la misma a la titular del Juzgado de Familia Nº 5 de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti. Destaca que estamos ante un procedimiento que tiende a tutelar con rapidez el derecho alimentario de la prole. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Puntualiza que en el caso la cuestión alimentaria involucra a dos niños menores -con una madre que ha sido víctima de violencia familiar; que ha logrado separarse y fijar su domicilio junto a sus hijos; cuya demanda se ve dilatada en el tiempo por los operadores judiciales en desmedro de la debida protección de los derechos de los menores, sin solución hasta hoy. Enfatiza que desde la fecha de interposición del pedido de alimentos -26/04/11- ha transcurrido un tiempo prolongado, durante el cual los únicos perjudicados en su calidad de vida, son los menores. -

-----Opina que tratándose el Juicio de Alimentos de un proceso autónomo por el cual se ejercita una acción personal, el actor se halla facultado para ejercitar las opciones que la ley le otorga, conforme el art. 228 CPCyC., inciso 2 (a opción del actor) y el art.5 inc. 3 del CPCC (lugar de cumplimiento de la obligación).-

-----Destaca que la demanda de alimentos interpuesta por la Sra. Lincopan implica la apertura de un juicio de alimentos autónomo que no guarda conexidad alguna con el Expediente Nº 759/10 “Lincopan S. c/ Carballo A. s/ Homologación de Convenio de Cejume”, tramitado ante el Juzgado de Familia Nº 11 de General Roca, en el cual se homologó tenencia y régimen de comunicación, ni con la posterior mediación de fecha 5/05/11, en la que no se acordó acerca de la cuestión alimentaria. - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, opina que la petición no reviste el trámite de incidente de aumento de cuota alimentaria en el Expte, Nº 286/05 “Lincopan, S. s/ Ley 3040”, debido a que en el mismo se fijó una cuota de $ 200 para la Sra. Lincopan, no para sus hijos, quedando dicho expte. sin efecto en el marco del convenio vigente del

Expte. Nº 759/10 (conforme dictamen de la Sra. Defensora de Menores e incapaces Dra. María C. Díaz, obrante a fs. 29/30). - -

----Concluye que haciendo honor al acceso de justicia, junto a la celeridad y respetando irrestrictamente la obligación de atender los intereses superiores, los conflictos competenciales de esta naturaleza debieran ser evitados o al menos reducidos a su mínima expresión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la cuestión suscitada en autos, es conveniente resaltar, que en el caso se debe asegurar la inmediatez del abordaje al tratamiento del asunto objeto de la demanda y la facilitación del acceso a la justicia de la actora y sus representados menores de edad. - - - - - - - - - - - - - -

-----Se tiene presente que el art. 228 del Código Civil, dispone: “Serán competentes para entender en los juicios de alimentos: 1- El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad; 2- A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, como bien señala la Procuración General, la regla general de la competencia se establece en el art. 5º del C.P.C.y C. y siendo la acción de alimentos por su propia naturaleza de carácter personal, conforme el inc. 3º de la norma referida deberá entablarse en el lugar de cumplimiento de la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato.- - - - - - - - - - - - -

-----Coincido con el dictamen de la Procuración General porque tratándose el Juicio de Alimentos de un proceso autónomo por el cual se ejercita una acción personal, el actor se halla facultado

para ejercitar las opciones que la ley le otorga. - - - - - - - -

-----La demanda de alimentos interpuesta por la Sra. Lincopan implica la apertura de un juicio de alimentos autónomo que no guarda conexidad alguna con el Expte. Nº 759/10 “L., S. c/ C., A. s/ Homologación de Convenio de CEJUME”, tramitado ante el Juzgado de Familia Nº 11 de General Roca, en el cual se homologó tenencia y régimen de comunicación; ni con la posterior mediación, de fecha 5/05/11, en la que no se acordó acerca de la cuestión alimentaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Tampoco -como lo sostiene la Sra. Jueza de Familia de Cipolletti- la petición reviste trámite de incidente de aumento de cuota alimentaria en el Expte. Nº 286/05. “L., S. s/ Ley 3040”, debido a que en el mismo se fijó una cuota de $200 para la Sra. Lincopan, no para sus hijos; quedando dicho expte. sin efecto en el marco del convenio vigente del cit. Expte. Nº 759/10 (conf. dictamen de la Sra. Defensora de menores e incapaces Dra. María C. Díaz obrante a fs. 29/30).- - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de lo expuesto, corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado de Familia Nº 5 de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para la continuidad del trámite. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.- ASI VOTO.- - - -----Por ello y conforme el art.39 de la Ley K Nº 2430,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado de Familia Nº 5 de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para la continuidad del trámite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese al Juzgado de Familia N° 11 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en la ciudad de General Roca y oportunamente remítase al Juzgado de Familia N° 5 de la IVa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - -

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ROBERTO H. MATURANA-JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I AUT. INT. NRO. 14 FOLIO 42/48 SEC.NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro