include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16449-204-12
Fecha: 2012-03-22
Carátula: RODRIGUEZ JURADO CANTAMESSI YAIO RAM / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16449-204-12
Tomo: I
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 DE MARZO DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “RODRIGUEZ JURADO CANTAMESSI YAIO RAM S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16449-204-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 61/64vta. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis, inciso 2º, ss. y cc. del Cód. Civil, de Yaio Ram Rodriguez Jurado Cantamessi.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Yaio Ram Rodriguez Jurado Cantamessi (fs. 10/11).
Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Perez y Susana López Anido, del Depto de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 2); copias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI del presunto insano (fs. 3/4); fotocopias certificadas del DNI y del certificado de nacimiento de Miriam Estela Cantamessi (fs. 5/6); certificado de pobreza Nº 113/10 suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 624 y ss. del CPCC (según fs. 12). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 8.
Que a fs. 12 se designa curadora “ad bona” a la sra. Miriam Estela Cantamessi, quien aceptó el cargo a fs. 35 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 13 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Yaio Ram Rodriguez Jurado Cantamessi le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 33/34 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 61/64vta., y le fue notificada al inhábil a fs. 67/68 y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 64vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 47/48 practicado por el Cuerpo Médico Forense, y la audiencia llevada a cabo el día 7 de noviembre de 2011. El Cuerpo Médico Forense diagnosticó un trastorno psicótico, agregando que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs. 49), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el inhábil, en la fijación del plazo de duración de tal declaración y en la designación de su curadora definitiva en la persona de su madre, Miriam Estela Cantamessi, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 69.
4.- A fs. 73 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 61/64vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro