Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16444-204-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-22

Carátula: PALMEIRO JULIAN Y OTRA / OLEA JORGE DANIEL S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16444-204-12

Tomo:

Sentencia/ Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PALMEIRO JULIAN Y OTRA C/ OLEA JORGE DANIEL S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.16444-204-12 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 53vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el decisorio de fs. 42 y vta., que decretara la caducidad de la medida cautelar. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 46/47 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 49/51.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, no pareciera cumplirse, en el desarrollo argumental del recurrente, con la condición que inexcusablemente exige la norma del art. 265 CPCC., es decir, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable, no habiéndose colocado en tela de juicio los fundamentos a los cuales hubo recurrido el "a quo" para decretar la caducidad que la agravia.-

En resumen, si la obligación no se encontraba supeditada a condición o plazo, pues el reclamo económico que los actores dirigirían al demandado tenía su origen en un accidente de tránsito ocurrido el día 19 de septiembre del año 2009, es decir, la fuente de la obligación se encontraba constituida por un hecho ilícito, nada impedía promover el correspondiente reclamo, no resultando acertado sostener que únicamente luego de la sentencia definitiva que reconociera su derecho, la obligación se tornara "exigible".-

Si a ello le agregamos que no se hubo colocado en tela de juicio el argumento central del pronunciamiento que se cuestiona, en el que el decidente afirmara que no se hubo promovido en tiempo el proceso principal o la presentación del formulario de mediación, no queda otra posibilidad que la de proponer el rechazo del recurso, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) Rechazar el recurso de fs. 43, con costas

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro