Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13007-182-04

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-22

Carátula: OYARZUN RAINQUEO NELLY / PROVINCIA RIO NEGRO -POLICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13007-182-04

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OYARZUN RAINQUEO NELLY C/ PROVINCIA RIO NEGRO -POLICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.13007-182-04 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 426vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la accionante como la accionada dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 316/323 que, haciendo lugar a la demanda, condenara a abonar las sumas que allí se señalan. Puestos los autos a disposición de los apelantes, la actora presentó la memoria de fs. 351/353 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 355/356. Por su parte la demandada presentó la memoria de fs. 343/350 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 357 y vta.-

Por la naturaleza de los cuestionamientos que introduce, se convierte en necesario que nos expresemos en primer término con respecto al recurso de la provincia demandada.-

En primer lugar cuestiona el rechazo del planteo prescriptivo aduciendo que la intimación que dirigiera la accionante hubo resultado defectuosa.-

Si, como sabemos, toda cuestión vinculada a la prescripción ha de verse necesariamente con un criterio restrictivo, en razón de que nos estamos refiriendo a la extinción o pérdidas de derechos, es evidente que la argumentación de la quejosa no puede receptarse, no pudiéndose interpretar que las intimaciones que la actora dirigiera no cumplieran con las condiciones que legalmente resultan exigibles.-

Como puede verse, la actora hubo dirigido sendas intimaciones al Señor Gobernador de la Provincia y al Jefe de la Policía, haciéndoles conocer de manera taxativa y clara, su intención de obtener la reparación económica por la muerte de su hijo, comunicaciones que resultan suficientes e idóneas para suspender el plazo de prescripción por el término legal (art. 3986 C.C.), por lo cual la demanda promovida con fecha 22/12/1995 lo fue dentro del plazo legalmente establecido para reclamar en acciones de este tipo (art. 4037 C.C.).-

En segundo lugar, la demandada alega que no se hubo respetado el principio de prejudicialidad contenido en el art. 1101 C.C., desde que se hubo avanzado en el dictado de la sentencia civil sin esperar la conclusión de la causa criminal.-

Con respecto a dicho cuestionamiento, es dable afirmar que el Juzgado, a fs. 278vta. hubo dispuesto exceptuar a este proceso de la prejudicialidad criminal, en razón de la significativa dilación, por diversas causas, del proceso penal. Dicha decisión, hubo sido motivo de puntual impugnación de parte de la accionada, que diera lugar al pronunciamiento de este tribunal de fs. 299/300 donde se hubo ratificado el criterio establecido en la instancia de origen.-

En resumen, cuando, como en el caso, la demora en la investigación penal implica una evidente privación de justicia, debe dejarse de lado el principio de la prejudicialidad y avanzarse en el dictado de la sentencia civil, de lo contrario quedaría supeditado el legítimo interés de la reclamante a las visicitudes del proceso penal con un ostensible perjuicio.-

Si a ello le agregamos que la propia Corte Suprema, con fecha 24 de noviembre del año 2009, hubo concluído que: “....Como puede advertirse de la reseña efectuada, el proceso se ha originado hace más de dieciséis años, por un hecho cuya pena máxima no excede de los seis años de prisión (art. 95 del Código Penal, según el requerimiento de elevación a juicio de fs. 2663/2683), sin que hasta la fecha se haya llegado a un pronunciamiento que defina la situación de los procesados frente a la ley penal. 5º) Que la situación planteada en autos es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 322:360....y 327:327, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, oído el Señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada...”

Como consecuencia de esta decisión, con fecha 9 de diciembre del año 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal, que integrara el suscripto, dispuso declarar extinguida la acción penal, dictando el sobreseimiento definitivo de los imputados.-

De lo expresado, puede extraerse la conclusión de que la condición que la demandada exige -prejudicialidad- en el sentido de que se analice la conducta de cada uno de los implicados en los hechos investigados y se arribe a una conclusión ya sea condenatoria o absolutoria, se hubo convertido “por el excesivo transcurso del tiempo” en un objetivo de imposible cumplimiento, por lo cual la “exención” dispuesta en la providencia de fs. 278vta., hubo resultado una respuesta acertada y precisa ante una situación que se dilataba “sine die”.-

También coloca la quejosa, en tela de juicio, el reproche culposo que realiza el “a quo” para concluir que los funcionarios policiales hubieron actuado de manera ilegal con la consiguiente responsabilidad que se hace extensiva al estado provincial.-

Ingresando en el análisis de la argumentación, la misma se muestra claramente deficitaria para obtener la modificación de las conclusiones que hubo construido el decidente de grado para colocar el reproche culposo en cabeza de los agentes públicos que actuaran en el evento, no constituyendo la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al quejoso un agravio de naturaleza irreparable (arg. art. 265 CPCC.).-

En tal orden de ideas, como bien lo destaca el “a quo”, y más allá de la posterior nulificación del pronunciamiento de la causa criminal, allí se hubo establecido que: “...Nada se produjo en los fondos que justifique la muerte de Jaramillo Oyarzún. Llegó, fue reducido y luego recibió varios impactos de frente y a escasa distancia. El forcejeo en el que indudablemente intervino no autoriza siquiera en mínima medida la resultante...”, agregándose: “...Tampoco existieron movimientos en el frente que legitimaran el virtual fusilamiento al que fue sometido el R.18 y sus integrantes. Ni se sucedieron en ese sector algunas otras detonaciones que no fuesen las de los mismos empleados policiales allí presentes que legitimen alguna confusión en la cual pueda hacer pie alguno para sostener la creencia de que estaba operando correctamente...”

Como puede observarse, no resulta por cierto difícil extraer la conclusión que sostuviera el sentenciante de grado, es decir, que los empleados policiales actuaron en el evento de manera ilegal, o, como afirmara aquél, de “manera irregular”, con lo cual comprometieron la responsabilidad del Estado, al excederse notoriamente en sus funciones con un resultado por cierto lamentable, tan es así que costó la vida de varias personas.-

En fin, como decimos, la ”responsabilidad” que el sentenciante hubo correctamente discernido, en una labor que debe destacarse, no ha sido colocada eficazmente en tela de juicio por la provincia demandada, efectuándose comentarios que muestran disconformidad y una visión diferente, respetables, pero insuficientes para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido.-

Pasaremos a continuación, al tratamiento de los distintos rubros y cuantificaciones que han sido colocados, tanto por la actora como por la demandada, en tela de juicio.-

En cuanto al lucro cesante, que el “a quo” hubo denegado, comparto el análisis que éste efectúa para arribar a la conclusión de que no cabe su reconocimiento, desde que no existe prueba concluyente que nos indique que la víctima laboraba con continuidad y que colaboraba económicamente con su madre, resultando insuficientes las declaraciones vagas que fueran prestadas a fs. 99 y 100 .-Si a ello le agregamos sus antecedentes penales, difícil resulta imaginar que su madre pudiera esperar fundadamente alguna ayuda de parte de su hijo.-

En cuanto al rubro daño moral es evidente que su reconocimiento se impone, pues resulta difícil de imaginar un dolor mayor que la pérdida de un hijo, pérdida que, valga reconocerlo, se dió en circunstancias peculiares y como fruto de una actuación ostensiblemente ilegal de quienes tienen a su cargo la seguridad pública, todo lo cual nos señala claramente que se hubo visto necesariamente alterado el estado de ánimo de la hoy reclamante, afectándose su equilibrio emocional e incorporando una alta dosis de dolor y de angustia que, obviamente, ni siquiera es necesario su consumada prueba, desde que acaecido el ilícito el daño moral es su consecuencia natural.-

Por ello, entiendo que debe incrementarse el valor reconocido en la sentencia el que -$ 50.000- resulta algo escaso para “reparar” el perjuicio que significó la abrupta pérdida del hijo en circunstancias traumáticas y como consecuencia del obrar antijurídico del Estado que, se supone, debe actuar ajustado a la ley, por lo cual propondré, computando asimismo el contenido del reclamo económico que la demandante dirigiera a la provincia en las cartas documentos referidas “supra”, reconocer la suma de $ 100.000, con más una tasa de interés del 18% desde el momento del hecho y hasta el pronunciamiento de primera instancia y de allí y hasta su efectivo pago, la tasa de interés del precedente “Loza Longo” del Superior Tribunal de Justicia.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 329; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 325, elevando el rubro “daño moral” a la suma indicada; c) Imponer las costas a la demandada vencida; d) Regular los honorarios de segunda instancia en un 30% de lo que oportunamente se determine como correspondientes a la instancia de origen a favor del Dr. R.Rodrigo y en un 25% los correspondientes al Dr. R. Stella. y a la Dra. L. Lorenzo (art. 15 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo: Por razones análogas a las

expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido, con la sola excepción referida a la indemnización del daño moral.

En este aspecto estimo que el a quo ha fundado el resarcimiento, como lo ha sido integralmente su sentencia, en forma criteriosa y con sólidos argumentos. Debiendo en consecuencia convalidarse el fallo in totum.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: A los efectos de dirimir la disidencia tengo en cuenta que: a) entre los muchos flagelos que padece indefensamente el hombre de hoy, aún peor que el de la tremenda inseguridad imperante, es cuando la policía actúa fuera de la ley.-

b) que la muerte de un hijo causa el dolor más tremendo que se puede sufrir en la vida.-

Consecuentemente, adhiero al voto del Dr. Camperi.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) Desestimar el recurso de fs. 329.-

II) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 325, elevando el rubro “daño moral” a la suma de Pesos Cien Mil ($100.000).-

III) Imponer las costas a la demandada vencida.-

IV) Regular los honorarios de segunda instancia en un 30% de lo que oportunamente se determine como correspondientes a la instancia de origen a favor del Dr. R.Rodrigo y en un 25% los correspondientes al Dr.R.Stella. y a la Dra. L. Lorenzo, en conjunto ( art. 15 L.A.).-

V) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro